REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial
del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de abril de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : KP02-S-2009-010500
Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a instancias de la ciudadana JENNIBEL ELENA ARRIECHE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.866.447 y este domicilio, mediante el cual solicita se corrija el único error existente en la Partida de Nacimiento del niño identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien fue inscrito por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserta bajo el N° 13180, del libro de Nacimiento llevados durante el año 2004, en virtud de que se incurrió en el error de asentar el primer nombre de la madre como “YENNIBEL” siendo lo corrector “JENNIBEL” y el número de cédula de identidad de la misma como “V-NO PORTA” siendo lo correcto “V-16.866.447”.
Examinados los recaudos acompañados y las respectivas actas procesales, como son la partida de nacimiento del niño, emanada de la Jefatura civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, y la comparecencia de la ciudadana JENNIBEL ELENA ARRIECHE FERNANDEZ, en fecha 10 de Marzo del 2010, por ante el Área de Atención al Público de este Juzgado, a los fines de cotejar su primer nombre y su numero de cédula con la copia simple consignada en autos, donde se observo que existe el error señalado en la referida partida de nacimiento, siendo lo correcto asentar el primer nombre de la madre como “JENNIBEL” y su número de cédula de identidad como “V-16.866.447”.
Ahora bien, visto que en fecha 15 de Marzo de los corrientes entró en vigencia la Ley Orgánica del Registro Civil, donde designa al Registro Civil como organismo competente para realizar las rectificaciones de partidas por omisiones o errores materiales, acorde al artículo 148 ejusdem, éste juzgado antes de decidir la presente causa, considera que visto que la fecha de ingreso de la misma fue antes de la entrada en vigencia de la referida Ley, momento en el cual aún la jurisdicción especial para la Protección del Niño, Niña y Adolescente era la competente para conocer de las rectificaciones de partida; así pues tomando como norte el Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también el principio de celeridad y economía procesal plasmada en el artículo 26 de la Carta Magna Nacional, concatenado ello con el principio de la perpetua jurisdicción establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que indica que la jurisdicción y competencia se determinan conforma a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, éste juzgado declara así su competencia para proseguir con la decisión de la causa.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 501 y 502 del Código Civil, ORDENA CORREGIR el error material y en consecuencia RECTIFICAR la Partida de Nacimiento del niño identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido de asentar correctamente el primer nombre de la madre como “JENNIBEL” y su número de cédula de identidad como “V-16.866.447”, partida la cual se encuentra asentada en el libro de Registro de Nacimientos llevados por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserta bajo el N° 13180, del libro de Nacimiento llevados durante el año 2004.
A tal fin remítase a la Jefatura Civil Lara y al Registro Civil Principal del Estado Lara copia de la Sentencia junto con Oficio. Una vez que los Oficios sean retirados desincorpórese del Archivo Ordinario, tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho, remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dese por terminado en el sistema Juris 2000.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril del dos mil diez (2.010). Años: 200° y 151°.
La Juez de Juicio Nº 2
La Secretaria
Abg. Lisbeth G. Leal Agüero
Martha.-
Asunto: KP02-S-2009-010500
Rectificación de Partida.-
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