REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPICIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
DEMANDANTE: CARMEN MASSIEL ROJAS DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.432.679, de este domicilio.
DEMANDADO: JOSÉ CANDELARIO PEÑA FIALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.423.052, de este domicilio.
En fecha 11 de Marzo de 2.010, comparece por ante este Tribunal la ciudadana CARMEN MASSIEL ROJAS DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.432.679, de este domicilio, e interpone la presente demanda de Divorcio Contencioso, en contra del ciudadano JOSÉ CANDELARIO PEÑA FIALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.423.052, de este domicilio.
En fecha 07 de Abril de 2.010, comparece la ciudadana CARMEN MASSIEL ROJAS DE PEÑA, plenamente identificada en autos, presentando escrito mediante el cual desiste del presente procedimiento.
Ahora bien, visto el desistimiento formulado por la parte actora, quien aquí juzga, hace las siguientes consideraciones:
Según la Doctrina (Rengel Romberg), se entiende por Desistimiento:
“La declaración unilateral de voluntad del actor, por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Del anterior concepto se desprende que el desistimiento debe ser unilateral y expreso.
Existen en nuestra legislación dos tipos de desistimiento con diferentes efectos, es así como: El desistimiento de la acción tiene sobre la misma efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Sin embargo, al desistirse del procedimiento meramente, como en el caso sub-judice, se uso la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, dicho procedimiento, puede volver a ser intentado posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Así mismo, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
En el caso de marras, se evidencia, que la parte actora desiste del presente procedimiento, sin que el tribunal se haya pronunciado sobre su admisión, en tal virtud, en atención a la norma up supra señalada, el demandante bien puede desistir del presente procedimiento sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. Verificado como ha sido que el desistimiento presentado cumple con todos los requerimiento de ley para que tenga plena eficacia jurídica. Así se establece.
En consecuencia, por cuanto la parte actora ha manifestado su voluntad en forma expresa de no continuar con la acción de Divorcio Contencioso, incoada por ante este tribunal, en contra del ciudadano JOSÉ CANDELARIO PEÑA FIALLO, alegando desistir, es por lo que en base a las anteriores consideraciones, este Juzgado, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, formulado por la parte actora ciudadana CARMEN MASSIEL ROJAS DE PEÑA, plenamente identificada en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, ordenándose su desincorporación del archivo ordinario y su remisión al Archivo judicial de ésta Circunscripción Judicial. Tómese nota y désele salida en los libros respectivos de éste Despacho. Devuélvase los documentos originales.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Abril del dos mil Diez (2.010). Años: 200° y 151°.
La Juez de Juicio Nº 2
Abg. Lisbeth Leal Agüero. La Secretaria
LGLA/merly
Asunto: KP02-V-2009-001014
Divorcio Contencioso
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