REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de abril de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : KP02-V-2010-000370
SOLICITANTES: JUAN CARLOS HERNANDEZ GARCIA y ANNYS YUSMERY MENDOZA JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.034.038 y 13.990.735 y de este domicilio.
HIJO: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 01 de Febrero de 2.010, comparecen por ante el Tribunal los ciudadanos JUAN CARLOS HERNANDEZ GARCIA y ANNYS YUSMERY MENDOZA JIMÉNEZ, asistidos por el profesional del Derecho abogado John Aranguibel, inscrito en el IPSA bajo el N° 60.096, y solicitan el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija de nombre: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Los ciudadanos demandantes acompañaron junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la Partida de Nacimiento, de la hija procreada.
En fecha 16 de Marzo de 2010, el Tribunal admite la presente solicitud, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
La Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, en diligencia del 05 de Abril del 2.010, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Riela a los folios 11 y 12 consignación de boleta de Notificación de la Fiscal 15 del Ministerio Público.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, que los ciudadanos JUAN CARLOS HERNANDEZ GARCIA y ANNYS YUSMERY MENDOZA JIMÉNEZ, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JUAN CARLOS HERNANDEZ GARCIA y ANNYS YUSMERY MENDOZA JIMÉNEZ, por ante la Prefectura del Municipio Peña, del Estado Yaracuy, en fecha de 07 de Diciembre de 2.002, bajo el acta Nro. 20, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2.002. En lo concerniente a la protección de los hijos habidos dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, se fija en la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (300,00 Bs. f) Mensuales, que serán entregados directamente a la madre hasta tanto se ordene la apertura de una cuenta de ahorros. Con respecto a los gastos médicos, medicinas, recreación y eventuales que ocurran el padre cubrirá el CINCUENTA por ciento (50%). En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio y de común acuerdo entre los padres, respetando la hora de descanso de la niña.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias simples de la sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N°1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de Abril año Dos Mil Diez. Años: 199° y 151°.
La Juez de Juicio Nro 1
Abg. HOLANDA E. DAM HURTADO
La Secretaria.
Abg. ANA ANZOLA
Seguidamente se publicó en esta misma fecha
La Secretaria.
Abg. ANA ANZOLA
HEDH/AA/Luis J.-
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