REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2010-001070
SOLICITANTE: JORGE LUIS CRESPO VASQUEZ e IRAIDA MARGARITA ESCALONA CHAVEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.511.309 y Nº 8.514.661, respectivamente.
HIJOS: Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA, de 15 y 11 años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 16 de Marzo de 2010, los ciudadanos JORGE LUIS CRESPO VASQUEZ e IRAIDA MARGARITA ESCALONA CHAVEZ, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos hijos de nombre: Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA, de 15 y 11 años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio de los cónyuges y la Partida de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 25 de Marzo de 2010 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
La Fiscal 15º del Ministerio Público, en diligencia del 20 de Abril de 2010, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Riela a los folios 10 y 11, consignan boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal 15º del Ministerio Público.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JORGE LUIS CRESPO VASQUEZ e IRAIDA MARGARITA ESCALONA CHAVEZ, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JORGE LUIS CRESPO VASQUEZ e IRAIDA MARGARITA ESCALONA CHAVEZ, por ante el Registro del Estado Civil del Municipio Urachiche Estado Yaracuy, en fecha 08 de octubre de 1994, acta Nº 47, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1994. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de los Hijos la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, El Padre se compromete en suministrar a sus hijos la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 600,00) MENSUALES. En cuanto a los gastos médicos, medicinas, educación, vestido y recreación serán sufragados por ambos padres en partes iguales. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será libre, de tal forma que pueda buscarlos cada vez que lo desee sin impedir o entorpecer las labores escolares de los mismos. En relación a las vacaciones escolares serán compartidas y alternas siempre y cuando sean conversadas y de mutuo acuerdo en donde participen nuestros hijos, de manera que opinen con cual de sus padres desea pasar las mismas, asimismo tener contacto directo, en cuanto a la recreación y el compartir.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintiuno (21) días del mes de Mayo de Dos Mil Diez. Años: 200° y 151°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 01,


Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria


Abg. Ana Elisa Anzola
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:50 a.m.
La Secretaria


Abg. Ana Elisa Anzola
HEDH/ AEA/ms.-