REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de abril de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : KP02-V-2009-005067

Partes Demandante: WILLIAN FRANCISCO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.227.722.

Parte Demandada: IRENE BEATRIZ CORDERO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 15.777.126.

Beneficiaria.: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente
Motivo: Homologación de Régimen de Convivencia Familiar.

En fecha 15 de Abril del 2.010, comparecieron por ante este Tribunal en horas de Despacho, los ciudadanos WILLIAM FRANCISCO CASTILLO y IRENE BEATRIZ CORDERO MARTINEZ, a fin de llevar a cabo reunión conciliatoria con ocasión al asunto de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en presencia de la Juez de Juicio Nº 2, Abg. Lisbeth Leal Agüero y de la Secretaria de Sala Abg. Mariélita Idrogo Oviedo, en beneficio de su hija Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, el cual fue remitido a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de su homologación; en tal virtud, este Tribunal luego de revisarlo le da entrada y admite la presente solicitud conforme a derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley.

Con vista a las actuaciones que anteceden corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la homologación correspondiente bajo las siguientes consideraciones:

El Régimen de Convivencia Familiar, en la practica se traduce en el Derecho de frecuentación que debe existir entre el padre (no custodio) e hijo, que no conviven juntos, Derecho que se encuentra reconocido en el artículo 9 numeral tercero de la Convención de los Derechos del Niño, con rango constitucional, lo cual conlleva al mantenimiento de una presencia constante en la vida de ese hijo o hija, ya que solo así se podrá cumplir con el deber que como padres impone la norma, y que no es más que asegurar el desarrollo integral de la personalidad de ese ser humano y siendo un derecho de los niños, niñas y adolescentes mantener de forma regular y permanente relaciones personales y contacto directo con ambos padres aún cuando exista separación entre estos, siempre que no sea contrario al Interés Superior. En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 señala: …“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…” (Subrayado y negrillas nuestra)

Del mismo modo, la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes en su artículo 385 establece:
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

Ahora bien, esta Juzgadora en virtud de las consideraciones precedentes, pasa a regular el régimen de convivencia familiar solicitado por los ciudadanos: WILLIAM FRANCISCO CASTILLO y IRENE BEATRIZ CORDERO MARTINEZ, antes identificado, a fin de asegurar tanto al niño (A) o adolescentes como al progenitor no custodio la frecuentación antes señalada por esta juzgadora en base a los elementos existentes en autos, toda vez que la presente solicitud se encuentra ajustada a las normas que la materia preceptúa, a fin de mantener las relaciones personales y contacto de los hijos con los padres tal y como lo prevé La Convención de los Derechos del Niño en el articulo 9.3, 18.1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 76 y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 27, hechas estas precisiones, esta Tribunal tomando en consideración el Interés Superior de la Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, y en aras de garantizarle, preservarle y fortalecer el vinculo paterno-filial que los une ordena homologar el acuerdo celebrado por los citados ciudadanos, bajo los siguientes términos:
PRIMERO: Para garantizar el contacto diario y permanente que le corresponde a la niña Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, con el progenitor WILLIAM FRANCISCO CASTILLO, buscará a la niña en el hogar materno todos los sábados de cada semana, desde las 8:00 a.m. y la retornará el mismo día a las 5:00 de la tarde.
SEGUNDO: Las festividades Navideñas serán alternadas entres ambos progenitores, en virtud de ello compartirá para este año 2011 el padre compartirá el día 24 de Diciembre con la niña pernoctando en el hogar del progenitor hasta el día 25 de diciembre a las 10 a.m., hora que la retornará al hogar materno. Así mismo se establece cuando al padre le corresponda el día 31 de Diciembre compartirá con su progenitor hasta el 1ero. De Enero del año correspondiente a las 5:00 de la tarde. Debiendo realizar el presente acuerdo de manera intercalada cada año, entre ambos progenitores.
TERCERO: Las vacaciones correspondientes a Carnaval y Semana Santa, estas serán alternadas cada año de mutuo acuerdo entre los progenitores, en consecuencia el año que corresponda a la madre las festividades de Carnaval, al padre le corresponderán las Festividades de Semana Santa, y así sucesivamente; por lo que establecemos que para este año 2011 en carnaval la niña compartirá con el padre y en semana santa compartirá con su madre.

CUARTO: Las vacaciones Escolares correspondientes a los meses de Agosto-Septiembre, serán compartidas entre los progenitores, compartiendo una temporada de quince (15) días de manera intercalada entre ambos progenitores, mientras se encuentra en el periodo de vacaciones, a fin que la niña comparta con los familiares paterno y materno.
QUINTO: En cuanto al Cumpleaños de la niña el día 25 de ENERO de cada año, el progenitor compartirá con la niña durante el día previo acuerdo con la madre.
DECIMO PRIMERO: Como progenitores garantes de los Derechos de la niña Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, los progenitores se comprometen a mantener contacto personal en un ambiente de afecto, respeto mutuo y solidaridad, a fin de garantizar de manera efectiva el Ejercicio conjunto de la Responsabilidad de Crianza, que la ley les impone con respecto a su hija.
DECIMO SEGUNDO: Así mismo los progenitores manifiestan que con el fin de preservar un ambiente familiar idóneo que contribuya con el desarrollo Integral de la niña Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, y mantener relaciones familiares y filiales en un ambiente de afecto, respeto mutuo, cooperación y solidaridad, como progenitores responsables de garantizar el desarrollo físico y mental de su hija, se comprometen a facilitar el cumplimiento del presente acuerdo conciliatorio, a fin de no obstaculizar el ejercicio de los Derechos y garantías que le asisten a su hija, en atención a su Interés Superior y mantener la paz familiar, en virtud que la familia constituye el espacio fundamental para el desarrollo integral de quienes la conforman, debiendo fundamentarse sus relaciones en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco.

DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Cuarto, Literal “d”, así como lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, correlativamente con lo establecido en los artículos 08, 27 y 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, HOMOLOGA, el acuerdo celebrado por los ciudadanos WILLIAM FRANCISCO CASTILLO y IRENE BEATRIZ CORDERO MARTINEZ, en beneficio de la niña Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente. En consecuencia, téngase como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de los beneficiarios. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada en la sala de Despacho del Juzgado Protección de Niños y de Adolescente, en Barquisimeto, a los veintinueve (21) días del mes de Abril del año Dos mil Diez. Años: 200º y 151º.

La Juez de Juicio Nro 02,




Abg. Lisbeth G. Leal Aguero
La Secretaria,


ASUNTO : KP02-V-2009-005067
Regimen de Convivencia Familiar.
Elviap*