REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de abril de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : KP02-V-2009-003790

PARTE DEMANDANTE: SNOR CAMILO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.228.563 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADO: CARMEN ADELA ZOZAYA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.103.905 y de este domicilio.

HIJO: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 28 de Septiembre de 2.009, comparece por ante el Tribunal el ciudadano SNOR CAMILO SANCHEZ, asistido por la profesional del Derecho abogado Marina Rodríguez, inscrita en el IPSA bajo el N° 116.306, y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana CARMEN ADELA ZOZAYA MORALES, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo de nombre: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la Partida de Nacimiento, del hijo procreado.
En fecha 29 de Octubre de 2009, el Tribunal admite la presente solicitud, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
Consta a los folios 8 y 9 consignación de la Fiscal 15º del Ministerio Público.
En fecha 10 de Marzo de 2010, comparece el cónyuge demandado y se da por citada en la presente causa.
En fecha 15 de Marzo 2010, la demandada ciudadana CARMEN ADELA ZOZAYA MORALES, presenta escrito de contestación de la demanda
La Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, en diligencia del 05 de Abril del 2.010, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano SNOR CAMILO SANCHEZ, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana CARMEN ADELA ZOZAYA MORALES, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos SNOR CAMILO SANCHEZ y CARMEN ADELA ZOZAYA MORALES, por ante el Consejo del Municipio Palavecino, del Estado Lara, en fecha de 19 de Diciembre de 2.003, bajo el acta Nro.09, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2.003. En lo concerniente a la protección del hijo habido dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, se fija en la cantidad de CIEN Bolívares Fuertes (100,00 Bs. F) Semanales, que serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de la madre aperturará para tal efecto, así mismo podrá ser cumplida en especie. Esto no obsta que pueda ser suministrada una cantidad mayor previo acuerdo de las partes y según las posibilidades económicas del padre. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, los días martes y jueves después de su horario escolar del niño este será buscado por el padre en la casa de la madre del niño y será regresado a esta a las 08:00 p.m., con respecto a los fines de semana pasará un fin de semana con el padre y uno con la madre , en carnaval lo pasará con la madre salvo acuerdo previo de las partes, lo mismo aplica para la semana santa, con respecto a las vacaciones escolares, le corresponderá al padre dos semanas de ese periodo previamente cordadas con la madre; en lo que respecta a las festividades decembrinas el 24 permanecerá con el padre y las festividades del fin de año con la madre, durante ese periodo el niño podrá pasar una semana con el padre, previo acuerdo con la madre, de cual será esa semana.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias simples de la sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintiún (21) días del mes de Abril año Dos Mil Diez. Años: 199° y 151°.

La Juez de Juicio Nro 1


Abg. HOLANDA E. DAM HURTADO
La Secretaria.


Abg. ANA ANZOLA

Seguidamente se publicó en esta misma fecha

La Secretaria.


Abg. ANA ANZOLA



HEDH/AA/Luis J.-