Partes Solicitantes: MARIO DAVID LOZANO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.306.850, y de este domicilio, y YASMIN ROSARY VISCAYA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.009.092, y de este domicilio.

Beneficiarios: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

Motivo: Homologación de Régimen de Convivencia
Familiar.


Por recibido en fecha dieciséis (17) de marzo de dos mil diez (2010) la Homologación que antecede y los recaudos anexos, suscrito por la ciudadana ELIZABETH VASQUEZ CAMACARO, en su condición de Defensora del Municipio Iribarren del Estado Lara,- Fundación Regional EL NIÑO SIMON, a instancias de los ciudadanos; MARIO DAVID LOZANO PINTO y YASMIN ROSARY VISCAYA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 17.306.850 y 20.009.092, suscribieron acuerdo conciliatorio contentivo de Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de sus hijos; IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE; el Tribunal le da entrada y lo admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

Con vista a las actuaciones que anteceden corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la homologación correspondiente bajo las siguientes consideraciones:

El Régimen de Convivencia Familiar, en la practica se traduce en el Derecho de frecuentación que debe existir entre el padre (no custodio) e hijo, que no conviven juntos, Derecho que se encuentra reconocido en el artículo 9 numeral tercero de la Convención de los Derechos del Niño, con rango constitucional, lo cual conlleva al mantenimiento de una presencia constante en la vida de ese hijo o hija, ya que solo así se podrá cumplir con el deber que como padres impone la norma, y que no es más que asegurar el desarrollo integral de la personalidad de ese ser humano y siendo un derecho de los niños, niñas y adolescentes mantener de forma regular y permanente relaciones personales y contacto directo con ambos padres aún cuando exista separación entre estos, siempre que no sea contrario al Interés Superior. En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 señala: …“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…” (Subrayado y negrillas nuestra)

Del mismo modo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 385 establece:
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

Ahora bien, esta Juzgadora en virtud de las consideraciones precedentes, pasa a regular el régimen de convivencia familiar solicitado por los ciudadanos: MARIO DAVID LOZANO PINTO y YASMIN ROSARY VISCAYA GARCIA, antes identificados, a fin de asegurar tanto al niño (A) o adolescentes como al progenitor no custodio la frecuentación antes señalada por esta juzgadora en base a los elementos existentes en autos, toda vez que la presente solicitud se encuentra ajustada a las normas que la materia preceptúa, a fin de mantener las relaciones personales y contacto de los hijos con los padres tal y como lo prevé La Convención de los Derechos del Niño en el articulo 9.3, 18.1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 76 y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 27, hechas estas precisiones, esta Tribunal tomando en consideración el Interés Superior de los niños; IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, y en aras de garantizarle, preservarle y fortalecer el vinculo paterno-filial que los une ordena homologar el acuerdo celebrado por los citados ciudadanos, bajo los siguientes términos:


PRIMERO: “El padre compartirà con sus hijos los fines de Semana ( Viernes, Sabado y Domingo) a partir del 26-02-2010.”

SEGUNDO: “El padre buscarà a los niños el dìa viernes a partir de las 3:00 pm se quedarà con el niño y con la niña compartira el Domingo regresandola el mismo dìa ya que esta muy pequeña..”

TERCERO: “El niño se quedarà a dormir con el padre todo el fin de semana y lo regresarà el dìa domingo a partir de las 4:00 pm.”

CUARTO: “Los dìas de Cumpleaño, vacaciones Navidad y año nuevo seràn compartidos por ambos padres en un 50% para Cada uno.”

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Cuarto, Literal “d”, así como lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, correlativamente con lo establecido en los artículos 08, 27 y 385 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA, el acuerdo celebrado por los ciudadanos MARIO DAVID LOZANO PINTO y YASMIN ROSARY VISCAYA GARCIA, en beneficio de los niños; IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE. En consecuencia, téngase como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de la beneficiaria.. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada en la sala de Despacho del Juzgado Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Barquisimeto, a los veinte días del mes de Abril de dos mil diez. Años: 199º y 151º.

La Juez de Juicio Nº 03


Abg. Alida M. Villasana de Andueza
La Secretaria,

AMVDA/carmen elena-