REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de abril de dos mil diez
199º y 151º


ASUNTO: KP02-V-2009-004209

PARTE DEMANDANTE: Carlos Enrique Ramos Aldana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.541.968 y de este domicilio,

PARTE DEMANDADA: Danny Doralia Bastidas Dam, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.423.745, y de este domicilio.

BENEFICIARIO: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica del Niño y Adolescente

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 22 de octubre de 2009, comparece el ciudadano Carlos Enrique Ramos Aldana, identificado plenamente en autos, debidamente asistido por el Abogado Gorka Dam, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°. 68.394, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana Danny Doralia Bastidas Dam, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija de nombre: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica del Niño y Adolescente. El ciudadano demandante acompaño junto al libelo de demanda, el acta de matrimonio y la partida de nacimiento de la hija habida durante dicha unión.
Se admite la solicitud en fecha 25 de noviembre del 2.009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
Cursa a los folios 10 y 11 Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público.
En fecha 09 de diciembre de 2009, comparece la demandada ciudadana Danny Doralia Bastidas Dam y se da por citada en la presente causa.
Obra a los folios 15 al 17 escrito de contestación presentado por la ciudadana Danny Doralia Bastidas Dam.
La Fiscal 17° del Ministerio Público, en diligencia del 17 de marzo del 2.010, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano Carlos Enrique Ramos Aldana, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana Danny Doralia Bastidas Dam, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Danny Doralia Bastidas Dam y Carlos Enrique Ramos Aldana por ante la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 06 de marzo de 1.998, bajo el acta N° 20, folio 20 fte de los libros de matrimonios llevados por este Despacho durante el año 1.998. En lo concerniente a La Patria Potestad de la hija habida dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Responsabilidad de Crianza la ejercerá la madre. La Obligación de manutención que el padre debe suministrar en beneficio de su hija, se fija en la cantidad de Seiscientos Bolívares Fuertes (600,ooBs.F) mensuales. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar será amplio pudiendo el padre visitar a su hija todos los fines de semana y los periodos vacacionales escolares, carnaval, semana santa y navidad serán divididos entre ambos padres en partes iguales. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes. Expídanse copia a la parte interesada previa consignación de las copias simples, a los fines de enviar a los Funcionarios de Registro Civil Competentes. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de abril del año Dos Mil Diez. Años: 199° y 151°.

El Juez de Juicio Nro 02

Dra. Lisbeth Leal Aguero

La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:40 a.m.

La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado




LLA/ CG/Rene
KP02-V-2009- 004209