REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de abril de dos mil diez
199º y 151º


ASUNTO: KP02-S-2010-002875


Partes Solicitantes: ARLEDY ANGELICA ARANGUREN ABARCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.732.217, y de este domicilio, y JOHAN MIGUEL GUEDEZ HERRERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.104.873, y de este domicilio.

Beneficiario: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .

Motivo: Homologación de Obligación de Manutención.

En fecha 16 de marzo de 2010, el ciudadano JUAN BAUTISTA OLLARVES ARNÒ, en su condición de Defensor del Municipio Iribarren del Estado Lara, Fundación de Niño, expuso que los ciudadanos; ARLEDY ANGELICA ARANGUREN ABARCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.732.217, y de este domicilio, y JOHAN MIGUEL GUEDEZ HERRERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.104.873, y de este domicilio, suscribieron acuerdo conciliatorio contentivo de Obligación de Manutención, en beneficio de su hijo; (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , el cual fue remitido a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de su homologación; en tal virtud, este Tribunal luego de revisarlo le da entrada y admite la presente solicitud conforme a derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley.


Con las actuaciones mencionadas, toca homologar el acuerdo suscrito, previo lo siguiente:

La conciliación es un medio alternativo de poner fin a un procedimiento judicial; y en otros casos evita un eventual litigio. El acta conciliatoria levantada ante el organismo competente, debe ser homologada por el Juez natural siempre que no verse sobre derechos no disponibles por las partes, y se vulneren los derechos de los niños o adolescentes beneficiarios, conforme lo establecen los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al resultar el acta homologada, la misma tiene efectos de sentencia definitivamente firme, en consecuencia debe ser cumplido por las partes, a tenor de las sanciones previstas en la norma in comento por el incumplimiento de las decisiones judiciales en esta materia espacialísima.
De modo que, en base al acuerdo suscrito entre las partes, en el Interés Superior de la niña de autos, este Tribunal procede a homologar el precitado acuerdo en los términos planteados por los solicitantes. Así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo. Asimismo resulta conveniente señalar que cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se suscribió el acuerdo y dictó la presente decisión, cualquiera de las partes podrá solicitar la revisión de la misma, y así se declara.


Decisión

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia atribuida en el literal “a” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo a lo establecido en los artículos 365 y 375 eiusdem, previa habilitación del tiempo necesario de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos, ARLEDY ANGELICA ARANGUREN ABARCA Y JOHAN MIGUEL GUEDEZ HERRERA, ya identificados, en beneficio de su hijo; (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y se establece lo siguiente:

“PRIMERO”: Ambas partes proponen se aperture cuenta de ahorro a nombre del niño antes prenombrado en Banco Bicentenario donde se realizaran los depósitos correspondientes a la Obligación de Manutención.

“SEGUNDO”: El padre se compromete en dar como aporte para la alimentación la Tarjeta alimentaría por un monto de Ochocientos (800 BsF) Bolívares fuertes mensuales, haciendo la salvedad que en caso contrario de producirse algún inconveniente con la Tarjeta el padre se compromete hacerlo en efectivo a la cuenta de ahorro a nombre del niño.

“TERCERO”: Además el padre se compromete en depositar el 35% de sus prestaciones Sociales, bonos y utilidades a fin de año, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro a nombre del niño antes prenombrado.

“CUARTO”: El padre se compromete a sufragar los gastos de: Educación, medicinas, consultas medicas, así, como los estrenos del mes Decembrino, mientras que la madre biológica se compromete a sufragar los gastos de recreación, calzado, vestido y los gastos de exámenes médicos.


Téngase como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades del beneficiario. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Abril de dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.


La Juez de Juicio Nº 3



Abg. Alida M. Villasana de Andueza La Secretaria,








AMVA/carmen elena.