REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de abril de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: KP02-S-2010-002029


SOLICITANTES: DEISY ALBERTA PERAZA MUJICA y CARLOS JAVIER CASTILLO PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.004.247 y V-17.033.021 respectivamente.

Beneficiario: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 07 años de edad.

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION


Visto el ACUERDO suscrito por ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, entre los ciudadanos DEISY ALBERTA PERAZA MUJICA y CARLOS JAVIER CASTILLO PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.004.247 y V-17.033.021 respectivamente, relacionado con la Obligación de Manutención, en beneficio del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el Tribunal luego de revisarlo, le da entrada y lo admite cuanto ha lugar en Derecho, este Tribunal luego de revisarla, le da entrada y la admite cuanto a lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de Ley, en consecuencia ordena la homologación del convenio.


Con las actuaciones mencionadas, toca homologar el acuerdo suscrito, previo lo siguiente:

La conciliación es un medio alternativo de poner fin a un procedimiento judicial; y en otros casos evita un eventual litigio. El acta conciliatoria levantada ante el organismo competente, debe ser homologada por el Juez natural siempre que no verse sobre derechos no disponibles por las partes, y se vulneren los derechos de los niños o adolescentes beneficiarios, conforme lo establecen los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al resultar el acta homologada, la misma tiene efectos de sentencia definitivamente firme, en consecuencia debe ser cumplido por las partes, a tenor de las sanciones previstas en la norma in comento por el incumplimiento de las decisiones judiciales en esta materia espacialísima.
De modo que, en base al acuerdo suscrito entre el las partes, en el Interés Superior del niño de autos, este Tribunal procede a homologar el precitado acuerdo en los términos planteados por los solicitantes. Así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo. Asimismo resulta conveniente señalar que cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se suscribió el acuerdo y dictó la presente decisión, cualquiera de las partes podrá solicitar la revisión de la misma, y así se declara.
Decisión

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, previa habilitación del tiempo necesario de conformidad con lo establecido en los Artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil, y administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia atribuida en el literal “a” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo a lo establecido en los artículos 315 y 385 eiusdem, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos DEISY ALBERTA PERAZA MUJICA y CARLOS JAVIER CASTILLO PINTO, ya identificados, en beneficio del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y se establece lo siguiente:

PRIMERO: El padre entregará a la madre la tarjeta de debito ACCOR DE ALIMENTACION, por un monto de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 400,oo), por concepto de obligación de manutención en beneficio de su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual aumentará a SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUAL, una vez que la empresa donde labore el padre actualice la unidad tributaria.
SEGUNDO: El padre cubrirá el cien por ciento de los gastos relativos a la asistencia médica y medicinas.
TERCERO: El padre cubrirá el cincuenta por ciento de los gastos relativos a ropa, calzado, útiles y uniformes escolares.
CUARTO: El padre suministrará al niño el cien por ciento, de la mensualidad del colegio donde estudia el niño, hasta que la madre encuentre trabajo.

Téngase como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de las beneficiarias. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los nueve días del mes de octubre de dos mil ocho. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez de Juicio Nº 3,


Abg. Alida M. Villasana de Andueza
El Secretario,

AMVDA/bo.-