REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 14 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO: KP02-S-2010-000503

Partes Solicitantes: DIANA CAROLINA ARAUJO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.897.263 y de este domicilio, y FREDDY DAVID D`CESARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.003.434, y de este domicilio
Beneficiario: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente
Motivo: Homologación de Responsabilidad de Crianza

En fecha 22 de Enero del 2010, compareció por ante este Tribunal la ciudadana CARMEN VIRGINIA TRAVIESO DELFIN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Séptima, del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara especializada en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, y expuso que los ciudadanos DIANA CAROLINA ARAUJO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.897.263, y el ciudadano FREDDY DAVID D`CESARE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.003.434, y de este domicilio, suscribieron acuerdo conciliatorio con relación a la Responsabilidad de Crianza, en beneficio del niño identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, el cual fue remitido a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de su homologación; en tal virtud, este Tribunal previa habilitación del tiempo necesario según el articulo 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil luego de revisarlo le da entrada y admite la presente solicitud conforme a derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley.

Con vista a las actuaciones que anteceden corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la homologación correspondiente bajo las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ampara la protección de las relaciones familiares, pues el texto fundamental ha reconocido la equidad de género, y, para materializar el tratamiento humanizado dado a las familias, el constituyente reconoció el principio de Co-parentalidad, el cual es definido por la doctrina moderna, como el ejercicio conjunto de la paternidad y la maternidad en la vida de los niños, la cual permite el desarrollo integral de los mismos.
Así las cosas, el Estado venezolano en la avanzada de reconocimiento y protección a los derechos humanos, ha considerado que los niños, niñas y adolescentes tienen los mismos derechos que cualquier joven o adulto, dejando de ser objeto de tutela jurídica para convertirse en sujetos plenos de derecho, es decir son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico sin discriminación alguna.
Paralelamente a ello, reconoce a la familia como asociación natural de la sociedad y la llena de contenido propio, definiéndola como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y, por esto precisamente, el constituyente previó una serie de disposiciones, derechos y garantías, dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental. Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija incluso la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en
norte de las actuaciones del Estado, de la sociedad y del propio grupo familiar; como consecuencia de lo anterior, se reconoce que los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, de modo que solo pueden ser separados de esa asociación natural en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.

Nuestra legislación regula la institución de la Responsabilidad de crianza antes guarda a partir del articulo 358 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en el cual se establece los atributos que comprende la responsabilidad de crianza, señalándolos como: el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral.

Por otra parte, establece el artículo 361 de la Ley…“ Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. …”

Así las cosas, este Tribunal en virtud de los fundamentos antes expuestos, tomando en consideración el Interés Superior del niño identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, ordena homologar el acuerdo celebrado por los citados ciudadanos, bajo los siguientes términos:

UNICO: Por motivos de separación entre los padres, acordaron que el padre ejercerá la custodia del niño DAVID ALEJANDRO de 04 años de edad, es decir, tendrá la responsabilidad de garantizarle los derechos a su hijo y brindarles la asistencia material, moral y un nivel de vida adecuado, en virtud de que la madre esta de acuerdo que sea el padre del niño quien lo cuide y resguarde, pues el niño se siente bien al lado de su padre y el padre por razón de su condición de vivienda y nivel adecuado, le preste las atenciones y cuidados necesarios para garantizar la integridad emocional y física de sus hijo, asi como lo lleva al preescolar, para garantizarle el derecho a la educación al niño referido. Se les indico a los padres que la Responsabilidad de Custodia puede ser modificada en cualquier momento, en interés superior del niño in comento.





DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “C”, correlativamente con lo establecido en los artículos 08, 358, 361 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA, el acuerdo celebrado por los ciudadanos DIANA CAROLINA ARAUJO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.897.263, y el ciudadano FREDDY DAVID D`CESARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.003.434, en beneficio del niño identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente. En consecuencia, téngase como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de los beneficiarios. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada en la sala de Despacho del Juzgado Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en Barquisimeto, a los CATORCE días del mes de ABRIL del año DOS MIL DIEZ. Años: 199º y 151º.

La Juez de Juicio Nro 02,
La Secretaria
Dra. Lisbeth Leal Agüero.


LLA/diana.-*