REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de abril de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2009-004895

PARTES: JOSÉ MANUEL LARA SANCHEZ y SARA ELENA VILERA PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.059.504 y V-9.624.579, respectivamente.
HIJOS: ADRIAN MANUEL, ARIANNA ISABELLA y Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA, de veinte (20), dieciocho (18) y quince (15) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 30 de Noviembre de 2009, comparecen los ciudadanos JOSÉ MANUEL LARA SANCHEZ y SARA ELENA VILERA PEREIRA, asistidos por el abogado MIREYA CECILIA CENTENO GAGO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 108.740; y solicitan el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común de los referidos ciudadanos por más de Cinco (5) años. En dicha unión fueron procreados tres hijos de nombres ADRIAN MANUEL, ARIANNA ISABELLA y Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA, de veinte (20), dieciocho (18) y quince (15) años de edad, respectivamente. Las partes presentaron copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de las actas de Nacimientos de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 16 de Marzo de 2010 y se ordenó la notificación de la Fiscal 15º del Ministerio Público.
En fecha 05 de Abril de 2010, la Fiscal 15º del Ministerio Público, mediante diligencia emite opinión manifestando que considera que se cumplieron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hace objeción al procedimiento.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JOSÉ MANUEL LARA SANCHEZ y SARA ELENA VILERA PEREIRA, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JOSÉ MANUEL LARA SANCHEZ y SARA ELENA VILERA PEREIRA, por ante el Juzgado Primero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de Julio de 1989, acta número 37, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1989.
La Custodia del adolescente de autos será ejercida por la madre; siendo que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán compartidas entre padre y madre. En relación a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. F 1.000,00) mensuales, los cuales depositará en la cuenta 0410-0008-21-008-420977-5 Banco Casa Propia, cuenta de ahorro. Los hijos mayores de edad ADRIAN MANUEL y ARIANNA ISABELLA, como son estudiantes el padre le depositará la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.000,00), los cuales serán depositadas en la cuenta 0134-0960-99-9602018425, Banco Banesco, cuenta de ahorro y Nº 0105-0737-510737-07144-3 Banco Mercantil, Cuenta de ahorro. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con sus hijos en cualquier momento del día, siempre que interrumpa sus labores de estudio.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto al trece (13) días del mes de Abril de Dos Mil Diez.

La Juez de Juicio Nº 1,


Abg. HOLANDA E. DAM HURTADO
La Secretaria.

Abg. Yackelin Villegas.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:25 a.m.

La Secretaria.

Abg. Yackelin Villegas.


HEDH/YV/Joannellys.-