REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 09 de abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2008-000424
ASUNTO : KP11-P-2008-000424

Juez: Abg. Yaletza Carolina Álvarez Hernandez.
Secretaria de Sala: Abg. Rosalin Torcate.
Alguacil: Néstor Sánchez.
Fiscal Auxiliar 25º del Ministerio Público, Abg. Gioconda Silva Zurga.
Imputado: FERNANDO JOSÉ DOMOROMO, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad V-13.777.193; Fecha de Nacimiento: 25-01-1971, Edad: 39 años; Lugar de Nacimiento: Carora, Estado Lara; Hijo de Fernando José Malvacías y María Eduviges Domoromo, Grado de Instrucción: No sabe leer, ni escribir, Profesión u Oficio: Obrero; Residenciado en el Barrio El Terminal, Calle Flor de Carora con Alirio Díaz, casa S/Nº, a dos cuadras del Stadium Kilovatico, Carora, Municipio Torres del Estado Lara. Telf.: 0426-8594779.-
Victima: ANA ALEJANDRA COLINA ALVAREZ.
Defensa Pública: Abg. Carlos León
Delito: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

Corresponde a este órgano jurisdiccional emitir fundamentar la decisión dictada en acta que antecede, en audiencia oral realizada el día 08 de abril del presente año, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 eiusdem, en fecha 17-03-2009 y mediante la cual se condenó al ciudadano FERNANDO JOSÉ DOMOROMO, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad V-13.777.193; Fecha de Nacimiento: 25-01-1971, Edad: 39 años; Lugar de Nacimiento: Carora, Estado Lara; Hijo de Fernando José Malvacías y María Eduviges Domoromo, Grado de Instrucción: No sabe leer, ni escribir, Profesión u Oficio: Obrero; Residenciado en el Barrio El Terminal, Calle Flor de Carora con Alirio Díaz, casa S/Nº, a dos cuadras del Stadium Kilovatico, Carora, Municipio Torres del Estado Lara. Telf.: 0426-8594779, en los términos que a continuación se señalan.

En fecha 10 de marzo del año en curso, en atención a la comunicación suscrita por la ciudadana CELIA CAMERO COLMENAREZ, Delegada de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en este Estado, designado al probacionario de autos, se acordó fijar audiencia de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano FERNANDO JOSÉ DOMOROMO, antes identificado, por cuanto en fecha 11 de junio de 2009, se celebró audiencia preliminar en la cual se admitió totalmente la acusación, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; acto en el cual el imputado de autos hizo uso del procedimiento de admisión de los hechos, acordando este tribunal la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoseles las condiciones y designándosele a dichos imputados delegado de prueba.
Iniciada la celebración de la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 46 Código Orgánico Procesal Penal, el dia ya referido, el prenombrado acusado, previa imposición del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, en cuanto a su incumplimiento de las obligaciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso a lo que respondió libre de presión, apremio y coacción, expreso: “Yo no pude cumplir porque tuve un accidente y tampoco tenía dinero para ir para allá, si yo hubiese tenido dinero fuera cumplido, porque a mi me gusta cumplir con la Ley. Es todo”. En igual sentido, atendiendo a los derechos que le asisten a la victima de los hechos, le fue concedido la palabra y expuso: “El no me ha molestado más, eso ya pasó y el no se está acercando más al domicilio, el en su casa y yo en la mía. Es todo”.

Seguidamente la representación fiscal, manifestó: “ Oída la exposición de la Víctima, si bien es cierto manifiesta que no la ha vuelto a molestar, no es menos cierto que le fueron impuestas unas medidas por este Tribunal, hasta el momento no ha presentado excusa considerable o motivo justificado de su incumplimiento, en tal sentido esta representación Fiscal solicita se revoque la medida impuesta y se pase a Condenar por el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas. Es todo”. Por su parte la Defensa Pública expresó: “Oída la exposición del imputado y la Víctima y lo solicitado por el M.P., esta Defensa solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 46 numeral 2 del COPP que en lugar de la revocación se consideren las circunstancias por las cuales mi defendido no dio cumplimiento a las condiciones que le fueron impuestas ,como es el hecho cierto de haber sufrido un accidente lo cual de ser necesario se acreditará con las respectivas constancias y la imposibilidad económica en la que se vio envuelto, producto de ese mismo accidente, para obtener recursos que le permitieran trasladarse desde la ciudad de Carora a Barquisimeto, lo cual resulta oneroso para cubrir pasajes y alimentación, al propio tiempo ha de considerarse el hecho cierto de que mi defendido acudió ante la UTASP y que habiendo convenido con el Delegado de Prueba, indicarle por vía telefónica las razones por las cuales no pudiese acudir en determinadas oportunidades no recibió la debida atención y orientación por esta vía, finalmente ha de ponderarse de acuerdo a lo dicho por la propia víctima de este proceso que mi representado no ha ejercido actos de persecución, intimidación u hostigamiento en su contra por lo que se concluye y así lo solicito que ha de ampliarse el lapso de probatorio por un año más. Es todo”.

Escuchados los intervinientes en el proceso penal y atendiendo a la solicitud formulada por la Defensa, y la representación Fiscal, tomando en consideración el informe presentado por el delegado de prueba en fecha 01/10/2010 ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, y recibido en este Despacho el día 10 del referido mes y año, el cual riela en el folio números 66; este Tribunal de Control siendo competente para conocer, destaca el contenido del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que si el imputado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones impuestas; el Juez, notificará a las partes a la celebración de una audiencia y decidirá mediante auto razonado, quedando el mismo facultado, entre otras opciones, a revocar la medida de suspensión condicional del proceso y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado al momento de solicitar la medida:

En el caso de autos el ciudadano FERNANDO JOSÉ DOMOROMO, antes identificado, manifestó que no cumplió por un accidente y ante la falta de recursos económicos, igualmente es necesario advertir, que las correspondientes obligaciones fueron impuestas en su debida oportunidad por este Tribunal, asumiendo dicho probacionario el compromiso de cumplirlas, estando conteste en la necesidad de las entrevistas ante el delegado de prueba a los fines de determinar el cumplimiento de las mismas, y en ningún momento el probacionario había hecho valer tal circunstancia, así como tampoco se desprende de las actas procesales alguna circunstancia que justifique tal incumplimiento; a tal efecto y en atención a lo establecido en el artículo 46 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora considera que están llenos los extremos para revocar la medida de suspensión condicional del proceso en la presente causa y en consecuencia condenar al ciudadano FERNANDO JOSÉ DOMOROMO, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad V-13.777.193; Fecha de Nacimiento: 25-01-1971, Edad: 39 años; Lugar de Nacimiento: Carora, Estado Lara; Hijo de Fernando José Malvacías y María Eduviges Domoromo, Grado de Instrucción: No sabe leer, ni escribir, Profesión u Oficio: Obrero; Residenciado en el Barrio El Terminal, Calle Flor de Carora con Alirio Díaz, casa S/Nº, a dos cuadras del Stadium Kilovatico, Carora, Municipio Torres del Estado Lara. Telf.: 0426-8594779, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y dicho delito establece una pena de prisión seis a dieciocho meses y conforme al artículo 37 del Código Penal el término medio para tales delitos son doce meses; SE CONDENA al ciudadano FERNANDO JOSÉ DOMOROMO, antes identificado, a cumplir la pena de DOCE MESES Prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución correspondiente, transcurrido el lapso legal pertinente, ello de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena impuesta permite la suspensión condicional de la pena, Y ASÍ SE DECIDE.

Por las razones supra indicadas, el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Se condena al ciudadano FERNANDO JOSÉ DOMOROMO, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad V-13.777.193; Fecha de Nacimiento: 25-01-1971, Edad: 39 años; Lugar de Nacimiento: Carora, Estado Lara; Hijo de Fernando José Malvacías y María Eduviges Domoromo, Grado de Instrucción: No sabe leer, ni escribir, Profesión u Oficio: Obrero; Residenciado en el Barrio El Terminal, Calle Flor de Carora con Alirio Díaz, casa S/Nº, a dos cuadras del Stadium Kilovatico, Carora, Municipio Torres del Estado Lara. Telf.: 0426-8594779, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a cumplir la pena de DOCE MESES Prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena la remisión al Tribunal de Ejecución correspondiente, una vez que la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, ello de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la pena impuesta permite la suspensión condicional de la pena. TERCERO: Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal Ofíciese a los fines de remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, transcurrido el lapso legal pertinente. CUARTO: Ofíciese y Remítanse copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales una vez la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, ello de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas en audiencia oral celebrada con la lectura de la dispositiva.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA, CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 12


ABG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABOG. ROSALIN ELENA TORCATE LUNA

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA

ABOG. ROSALIN ELENA TORCATE LUNA