REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 08 de abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000577
ASUNTO : KP11-P-2010-000577

Vista la solicitud formulada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, remitida vía fax en esta misma fecha; en relación a una Medida de protección a favor de la ciudadana IRIANELA JOSEFINA TORRES SANCHEZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.376.154, de treinta y un años de edad, comerciante, residenciada en la Pastora, Sector Manolo Riera, Vía El Liceo, Casa numero 15599, de color anaranjado con blanco, Municipio Torres del Estado Lara, consistente en Apostamiento Policial, Vigilancia o Recorridos Policiales, a cargo de funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, es necesario hacer las siguientes observaciones:
Es preciso destacar que el acuerdo de la medida solicitada está sujeta a los siguientes aspectos, conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley de protección a las Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, a saber:
Artículo 17. Las medidas a las que se refiere la presente Ley serán solicitadas por el Ministerio Público, ante el órgano jurisdiccional correspondiente, previo análisis de los siguientes aspectos:
• La presunción fundamentada de un peligro cierto para la integridad de una persona, a consecuencia de su colaboración o declaración relevante en una causa penal.
• La viabilidad de la aplicación de las medidas especiales de protección.
• La adaptabilidad de la persona a las medidas especiales de protección.
• El interés público en la investigación y en el juzgamiento del hecho en razón de su grado de afectación social; o la validez, verosimilitud e importancia del aporte de la persona cuya protección se requiere para la investigación y juicio penal correspondiente.
A los fines de evaluar los aspectos indicados, debe observarse que del contenido de la solicitud, se observa la referencia que se hace de la denuncia formulada por la ciudadana IRIANELA JOSEFINA TORRES SANCHEZ, antes identificada, la cual manifestó ante la Fiscalia Octava del Ministerio Publico que solicitaba la medida de protección debido a que el día 22 de marzo de 2010, fue victima de una agresión física por parte de la ciudadana YARELIS DEL CARMEN SUAREZ SANCHEZ, donde resulto lesionada, igualmente señaló que desde hace aproximadamente tres años que dicha ciudadana le había realizado amenazas, siendo agredida el día 22 de Marzo del presente año, por lo que teme por su integridad física, así como la de sus hermanos, quienes igualmente recibieron amenazas. Asimismo se observa, que el la Fiscalia Superior del Ministerio Publico de este Estado, en su solicitud, señala que ante la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, cursa causa numero 13- F08-0386-10, en fase preparatoria por el delito de Lesiones, en donde la ciudadana IRIANELA JOSEFINA TORRES SANCHEZ, es Victima Directa.
En atención a lo mencionado en el párrafo anterior, se puede inferir que los hechos que se denuncian constituyen una amenaza inminente a sufrir un daño a la integridad física de la ciudadana IRIANELA JOSEFINA TORRES SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.376.154, y sus familiares, corriéndose el riesgo de que puedan inhibirse o comportarse de forma reticente la ciudadana denunciante, debido al temor que siente; en detrimento de una efectiva administración de justicia, en la investigación llevada ante la Fiscalia Octava del ministerio Publico por el hecho ya indicado.
Esta situación, además de que podría obstaculizar la investigación correspondiente, genera una situación de temor fundado para la denunciante y sus familiares, circunstancia ésta que la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales ha tomado en cuenta para ofrecer los mecanismos de protección a las personas que intervienen o pueden intervenir en el proceso penal, en este caso, a la víctima, buscando así que los procesos penales no se obstruyan por el terror que se puede ejercer contra sus actores, en especial, las víctimas y testigos, tomando en cuenta que a través de estos medios de prueba es que de manera esencial se lleva la demostración del hecho ante el órgano decisor.
En otro orden de ideas debe destacarse que en todo caso, la presente situación interesa al orden público, pues se trata de un hecho que afecta no solo intereses privados sino la paz social, pues cualquier hecho al margen de la ley, trastorna la paz colectiva.
Es así como este órgano jurisdiccional considera que en el presente caso se dan los supuesto contemplados en el artículo 17 de la Ley de protección a las Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales; y tomando en consideración la naturaleza de las amenazas proferidas en contra de las persona que aparece como víctimas en la presente causa, este Tribunal estima procedente acordar medida de protección establecida en el artículo 21 de la Ley de Protección a las Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, a los RECORRIDOS DE MANERA CONSTANTE Y PERIÓDICA POR EL LUGAR DE RESIDENCIA de la ciudadana IRIANELA JOSEFINA TORRES SANCHEZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.376.154, de treinta y un años de edad, comerciante, residenciada en la Pastora, Sector Manolo Riera, Vía El Liceo, Casa numero 15599, de color anaranjado con blanco, Municipio Torres del Estado Lara,; comisionándose a tal efecto a la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, y así se decide.

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud fiscal sobre otorgamiento de Medida de protección y en consecuencia se dicta MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de la ciudadana IRIANELA JOSEFINA TORRES SANCHEZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.376.154, de treinta y un años de edad, comerciante, residenciada en la Pastora, Sector Manolo Riera, Vía El Liceo, Casa numero 15599, de color anaranjado con blanco, Municipio Torres del Estado Lara, y de su grupo familiar que reside con ella; de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Protección a las Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales; consistente en recorridos de manera constante y periódica por su lugar de residencia.
SEGUNDO: Se comisiona a la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, para el cumplimiento de la medida de protección antes dicha.
TERCERO: Notifíquese a la Fiscalía Superior y a la solicitante, y ofíciese a la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del estado Lara.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los ocho (08) días del mes de abril de 2010.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 12
LA SECRETARIA
ABG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ