REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 4 de abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000529
AUTO FUNDADO DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD
En fecha 02 de abril de 2010. las 9:46 a.m., la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano NATALIA MILAN ONANDI, Venezolano, titular de la cédula de Identidad Nro. E- 82205731, natural de Rocha Uruguay, fecha de nacimiento: 27-11-1984, de 25 años de edad, hija de Elizabet de Milano y Miguel Milano, grado de Instrucción bachiller, de profesión u oficio: estudiante artes audiovisuales en la Universidad Católica Cecilio Acosta, domiciliada en Maracaibo avenida 75 con 3 Edificio el pino piso 5 apartamentos A Teléfono: 0414-6730564, quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en los delitos de USURPACION DE IDENTIDAD Y USO DE DOCUMENTO FALSO PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 45 Y 47 DE LA LEY ORGANICA DE IDENTIFICACION (precalificación fiscal).
En fecha veintisiete 04 de Abril de 2010, fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, y previa juramentación del Defensor Privado al Abogado Abg. Ricardo A. Albano P. Titular de la Cédula de Identidad V-7.640.987, IPSA Nº 85.960, con domicilio procesal Av. 4 Bella Vista Edificio Yonekura, primer piso apartamento 4-A frente al Edificio Corpo Zulia Maracaibo, Estado Zulia, Telf. 0414-6308266; el Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión de la ciudadana NATALIA MILAN ONANDI a quien se le imputa la presunta comisión del delitos de USURPACION DE IDENTIDAD Y USO DE DOCUMENTO FALSO PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 45 Y 47 DE LA LEY ORGANICA DE IDENTIFICACION y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO ARTICULO 322 (precalificación fiscal), detenida el 01-04-2010, por Funcionarios adscritos al Regional N 04, Destacamento N- 47 de la Tercera Compañía de la Guardia Nacional, solicitó se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del COPP., así mismo solicitó que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Art. 373 Ejusdem, en aras de garantizar las resultas del proceso solicitó para la ciudadana NATALIA MILAN OLANDI, le sea decretada Medida Judicial preventiva de libertad, por considerar esta que existe peligro de fuga por la duda de su identidad y en tal caso solcito se le decrete una medida de fiadores.
La imputada una vez impuesta del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó: “Si deseo declarar. yo entregue mi cedula pero copia y mas nada, La fiscal pregunta y a estas responde: tu dijiste que esa cedula te la dieron unos amigos? yo no dije eso que esa cedula me la dieron unos amigos, esa es mi cedula desde el 97 yo la saque en Punto Fijo yo estoy desde el 96 en este país, con quien viajabas con Alexandra Albano. La defensa pregunta relata las circunstancias en que te detienen? Yo estaba durmiendo un guardia me pide la cedula yo le dije esta es mi cedula el vio mis papeles y me dijo que me bajara del bus, es todo. El Tribunal pregunta donde esta tu cedula? Me la hurtaron hace año y medio hace cuanto sacaste el pasaporte? hace tres años en agosto. Te lo sacaste por Internet no fuimos a la embajada de Uruguay en Caracas, nos dieron el pasaporte y la visa no la había sacado para la cedula por los estudios, el trabajo, y ahorita estoy corriendo porque me estoy graduando, mi pasaporte esta en la ONIDEX, es todo.”
La Defensa privada expone: “estoy de acuerdo de que eso no es medio de identificación, es un medio de identificarse y para constatar la veracidad de lo manifestado consigno constancia de CNU, Compromiso de pago de la Universidad Católica Cecilio Acosta, Formato de Evaluación Empresarial Institucional de la Practica Operación en el área Técnica que la acredita como pasante, Horario de practica Operacionales en 3 folios, Constancia de las pasantitas por la Universidad del Zulia, Constancia de la Fundación TEVELUZ, constancia de residencia, con esto documentos se acredita que es la persona que dice ser es por lo que solicito la libertad plena, o sino una medida cautelar como seria la presentación la cual solcito sea cumplida en Maracaibo, dado que esta estudiando, esta defensa solicita se oficie a la ONIDEX, a los fines de remitir a este Tribunal el pasaporte así mismo solicito se me comisione para llevar el oficio.”
Consideraciones Para decidir
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con los tipos penales USURPACION DE IDENTIDAD Y USO DE DOCUMENTO FALSO PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 45 Y 47 DE LA LEY ORGANICA DE IDENTIFICACION (precalificación fiscal), por cuanto del Acta de Investigación Penal nº 609-2010 realizada en fecha 01-04-2010, por SM/1ra. Romero José Javier, funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando 04, Destacamento 47 3ra. Compañía, la cual riela en el presente asunto en el folio cuatro (04); y de la Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de la misma fecha e igual numero, que riela en autos en el folio nueve (09), se desprende que la ciudadana imputada fue aprehendido por conducta tipificada como delitos de USURPACION DE IDENTIDAD Y USO DE DOCUMENTO FALSO PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 45 Y 47 DE LA LEY ORGANICA DE IDENTIFICACION (precalificación fiscal) ello en virtud que el funcionarios indicado en ejerciendo sus labores en el Puesto Peaje Gral. Juan Jacinto Lara, con las formalidades de ley, observa un vehículo de transporte público, perteneciente a la línea Expresos Aeronada, placas BB613X,, Nº 2028, conducido por el ciudadano Marcos Prieto, titular de la cédula de identidad Nº V-7.709.525, y se le indicó que se estacionara al lado derecho por cuanto los pasajeros y los equipajes serían objeto de una revisión, una vez revisados los equipajes, se procedió a chequear la documentación personal de cada uno de los ciudadanos pasajeros, por medio de documentación personal de cada uno de los ciudadanos pasajeros, logrando identificar por medio de la cédula de identidad presentada a la ciudadana Finol Vaccariello Fafelina, titular de la cédula de la cédula de identidad nº V-16.688.660, observando que dicho ciudadana se encontraba muy nervioso, al momento de presentar su documentación; por lo que se procedió por parte de los funcionarios actuantes a realizarle una serie de preguntas relacionadas con la expedición de dicho documento de identificación, y los datos filiatorios que aparecen en la misma, sin poder responder adecuadamente dicha ciudadana a tales preguntas, señalando tales funcionarios que la foto no coincide con las características fisonómicas del ciudadano que la portaba, seguidamente el ciudadano manifestó que su verdadera cédula la había perdido y que esta cédula se la habían dado unos amigos en la universidad para poder viajar y que su verdadera identidad era NATALIA MILAN ONANDI, Venezolano, titular de la cédula de Identidad Nro. E- 82205731, procediendo dichos funcionarios a efectuar llamada al SIPOL Guárico, verificando que el Número de cédula que dio en la primera correspondía a otro nombre; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y los supuestos autores, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 01-04-10, en horas de la mañana y el Ministerio Público, en fecha 01-04-10 ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 09:00 a.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido y así se decide.
Tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la solicitud fiscal y la no objeción de la defensa, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, respecto a la Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal, a juicio de este tribunal, se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, verificándose a través del análisis del acta policial y de lo expuesto por la imputado de autos en la audiencia de presentación.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa; circunstancia que se desprende la declaración de las partes en la audiencia de presentación y de las actas de investigación ya señaladas.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, teniendo en cuenta la precalificación fiscal la cual referida a los delitos de USURPACION DE IDENTIDAD Y USO DE DOCUMENTO FALSO PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 45 Y 47 DE LA LEY ORGANICA DE IDENTIFICACION (precalificación fiscal) del registro de cadena de custodia y de las actas de investigación ya mencionadas. Igualmente, la pena que pudiera llegar a imponerse a los delitos de superaría los diez (10) años y por la magnitud del daño causado, el cual de ser cierto, se estaría violentando normas que atentan contra la soberanía del Estado Nacional
En virtud de los elementos antes expuestos considera esta operadora de justicia, considera llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto determina procedente acordar Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad al imputado de autos el ciudadano NATALIA MILAN ONANDI, Venezolano, titular de la cédula de Identidad Nro. E- 82205731, por la presunta comisión de los delitos de USURPACION DE IDENTIDAD Y USO DE DOCUMENTO FALSO PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 45 Y 47 DE LA LEY ORGANICA DE IDENTIFICACION (precalificación fiscal), la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA PROCEDENTE la petición de la Fiscalía, se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra la ciudadana NATALIA MILAN ONANDI, Venezolano, titular de la cédula de Identidad Nro. E- 82205731, por la presunta comisión de los delitos de USURPACION DE IDENTIDAD Y USO DE DOCUMENTO FALSO PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 45 Y 47 DE LA LEY ORGANICA DE IDENTIFICACION (precalificación fiscal)
SEGUNDO: Con Lugar la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se Impone al ciudadano NATALIA MILAN ONANDI, Venezolano, titular de la cédula de Identidad Nro. E- 82205731 la Medida Judicial Preventiva de la Privativa de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana.
CUARTO: Líbrese oficio al Consulado de Uruguay a los fines legales consiguientes, ello en cumplimiento a lo previsto en el artículo 44, numeral 2º último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes en el acto de audiencia de calificación de flagrancia celebrado el mismo día quedando todos debidamente notificados. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo. Ofíciese, Publíquese, Regístrese y Cúmplase.
El Juez de Control Nº 12
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000529