REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 4 de abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000704
SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la representación de la Fiscalía Vigésimo Cuarta Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con los artículos 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la facultad que le confiere el ordinal 10º del Artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
INDENTIFICACION DEL INVESTIGADO
LUIS GERARDO RIERA MELENDEZ, titular de la cédula de identidad nº V-20.075.652, venezolano mayor de edad, fecha de nacimiento 12-05-86, soltero, obrero, residenciada la población de El Paradero, Parroquia, Heriberto Arroyo, Calle Las Brisas, Casa S/nº, a tres casas donde está el pool, Municipio Torres, Estado Lara
DE LOS HECHOS
La presente investigación se inicia en fecha 02-04-07; ello en virtud de la denuncia de fecha 07-03-07, realizada por ante la sede del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, por el ciudadano Nelo Cordero Lisbeth Magalys, titular de la cédula de identidad nº V-11.699.710, madre de la adolescente Crespo Nelo Vicmali Carolina, residenciada en el Barrio El Roble Viejo, sector 2, calle 3, Nuevo, Casa S/nº, Carora Estado Lara; en la cual dicho ciudadano expone lo siguiente: “…resulta ser que mi hija de nombre Crespo Nelo Vicmali Carolina, de 14 años d edad, se fue de mi casa, sin mi consentimiento el día sábado 24-03-07,… en compañía de un ciudadano de nombre Luís Gerardo Meléndez Rodríguez,… y hasta la fecha no ha regresado a mi residencia, es todo..”; entrevista realizada por ante la Sede del mismo cuerpo de investigaciones, en fecha 22-05-07, rendida por la ciudadana Crespo Nelo Vicmali Carolina, titular de la cédula de identidad nº V-24.161.164, en la cual dicha ciudadana expone lo siguiente: “...yo me fui con él porque yo quise, ya que mi mamá me maltrata mucho...actualmente vivo con el, .. yo me fui porque lo quiero y tampoco me obligó…”; oficio, remitido por el Dr. Teodoro Herrera, experto profesional del mismo cuerpo de investigaciones, de fecha 21-04-07, en la cual consta que la ciudadana Crespo Nelo Vicmali Carolina, no se ha presentado ante dicho despacho a los fines de practicarle el reconocimiento médico legal.
CONSIDERACIONES PREVIAS
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo asunto, siendo los únicos elementos a evaluar, denuncia, entrevista y oficio ya mencionados realizada por ante la Sede del mismo cuerpo de investigaciones.
CONSIDERACIONDES PARA DECIDIR
Durante la fase preparatoria, lapso previsto realización de las diligencias conforme al 280 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede determinar que las actas que integran dicha investigación penal, no permiten demostrar la existencia de hecho punible alguno, en perjuicio de la ciudadana Crespo Nelo Vicmali Carolina, en el entendido que la acción no es típico por ningún tipo penal descrito en la ley ninguna ley penal; razón que motiva a determinar que el hecho no es típico.
Todas estas circunstancias, reflejan una evidente falta de fundamentos serios para el enjuiciamiento público del ciudadano de nombre LUIS GERARDO RIERA MELENDEZ, titular de la cédula de identidad nº V-20.075.652, razones que permiten concluir a quien decide, que la solicitud fiscal sobreseimiento respecto de dicho ciudadano resulta legalmente procedente en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que el hecho no es típico y no es posible atribuirle responsabilidad respecto del hecho denunciado, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano de nombre LUIS GERARDO RIERA MELENDEZ, titular de la cédula de identidad nº V-20.075.652, de conformidad con el artículo 318 ord. 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: notifíquese a las partes, y a la Fiscalía 24º del Ministerio Público de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 12
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000704
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