REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 29 de abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2009-001013
ASUNTO : KP11-P-2009-001013

JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA DE SALA: ABOG. ARLETTE DALILA PARADAS RODRIGUEZ
FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO (A): ABG. BELKYS RAMOS
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARLOS CORTÉS
ACUSADO: WILMER JOSÉ OVALLEZ DE LA CRUZ
VÍCTIMAS: JOSÉ DE LA TRINIDAD GRATEROL MONTILLA (OCCISO) Y EL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

Corresponde a este Juzgado Décimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

En fecha 22/08/2009 la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano WILMER JOSÉ OVALLEZ DE LA CRUZ, dijo ser titular de la cédula de Identidad Nº. V.- 22.260.116 (NO PORTA), Venezolano, Nacido en Carora, Estado Lara, en fecha: 07/01/1.985, de 24 años, Hijo de Wilmer Ovalles y Ana de La Cruz Clemencia, Residenciado en el Sector el Terminal Casa S/Nº, cerca de Club Campo Recreacional la Represa Carora, Estado Lara; Teléfono: 0426-9359550, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOSE DE LA TRINIDAD GRATEROL MONTILLA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procediendo este órgano jurisdiccional a fijar audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tuvo lugar el día 28 de abril del presente año.

Iniciado el acto convocado, y previa explicación al prenombrado acusado de los derechos que le asisten en esta fase del proceso, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, ratifico el contenido del escrito acusatorio presentado, en el cual describe, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos los días 21 y 20, ambos del mes de julio de 2009, en virtud de los cuales presentó el Despacho a su cargo, acusación contra el ciudadano WILMER JOSÉ OVALLEZ DE LA CRUZ, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, respectivamente, previstos y sancionados en los artículos 218 y 406 ordinal del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ DE LA TRINIDAD GRATEROL MONTILLA, respectivamente. Asimismo, ratifico las pruebas testimoniales y documentales presentadas que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público, por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándose el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo que por considerar que existen suficientes elementos de convicción fuese admitida la acusación presentada por los delitos ya indicados contra el prenombrado acusado, y las pruebas presentadas y se ordene el enjuiciamiento del acusado de autos, con el correspondiente auto de apertura a Juicio. Finalmente, solicito se le mantuviese la Medida Privativa de Libertad que le fuera decretada al acusado de autos por este órgano jurisdiccional, consignando igualmente, constante de un (01) folio útil Original del Acta de Defunción del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ DE LA TRINIDAD GRATEROL MONTILLA, a los fines de ser agregada a la causa.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, así como de los hechos que se le atribuyen de manera clara y sencilla, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el acusado respondió libre de presión, apremio y coacción, de la siguiente manera: “Yo cuando llegué acá que me agarraron hable con la Fiscal y la Juez, le pedí que me si me trajeron a acusarme del delito que me estaban acusando que trajeran suficientes pruebas para acusarme de un delito que no he cometido, porque yo no he cometido ningún delito, estoy pagando algo que no he cometido y le pedí a la Fiscal que buscara suficientes pruebas para que me hicieran la preliminar, como lo están haciendo hoy, que me enviaran en calidad de depósito para la cárcel de Uribana. Es todo lo que tengo que decir hasta hoy. Es todo”.

Asimismo, presente en el mencionado acto las ciudadanas ANA GRACIELA GRATEROL MONTILLA y GLORIA DEL CARMEN GRATEROL MONTILLA, en su condición de Victimas por extensión del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ DE LA TRINIDAD GRATEROL MONTILLA, quienes fueron debidamente notificadas de la celebración del acto convocado, y explicado como fue sobre el derecho a estar debidamente informada del presente proceso, manifestó la primera de las nombradas : “Yo solamente pido justicia para mi hermano. Es todo”, en igual sentido la segunda expuso: “Igual Justicia para mi hermano. Es todo”

En su oportunidad la Defensa, quien rechazo las acusaciones por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y HOMICIDIO CALIFICADO, realizadas en contra de su representado, manifestando que constaba en autos y en la etapa de juicio oral y público se demostraría, que los supuestos testigos presenciales FENG JIAN WUAN, GUSTAVO CHIRINOS Y GLADYS HERRERA, deberán manifestar que no reconocen al agresor de la Víctima de autos, expresando que de las actas de reconocimiento existen evidentes contradicciones de lo manifestado por los dos reconocedores venezolanos, a quienes en las preguntas realizadas antes de pasar a la rueda de reconocimiento por la descripción de la cara del supuesto agresor manifestando ambos que este cargaba una gorra que estaba oscuro y que no podrían manifestar en detalle las características fisiológicas por ejemplo de la boca la nariz, los ojos, las cejas, etc y que para el momento del hecho estaba totalmente oscuro, aunado a que el dueño del local el ciudadano de nacionalidad china manifestó en el reconocimiento que no reconoce a su defendido.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano WILMER JOSÉ OVALLEZ DE LA CRUZ, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOSE DE LA TRINIDAD GRATEROL MONTILLA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio que, para el primero de los delitos, en fecha 20 de julio del 2009, se inicio investigación con motivo de una llamada telefónica realizada al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora, de lo cual se deja constancia en acta, suscrita por el funcionario COLMENARES JAVIER, adscrito a dicho cuerpo de investigaciones, mediante quien encontrándose en labores de servicio, se traslado al Restaurant “WA YANG”, ubicado en al avenida Francisco de Miranda con calle Juan Salamanca, de esta ciudad, donde una vez en el sitio logro constatar el cadáver de una persona adulta, quien falleciera a consecuencia de haber sufrido en su cuerpo, heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, en momentos en los cuales era despojado de sus pertenencias personales, quien una vez identificado, respondía al nombre de JOSE DE LA TRINIDAD GRATEROL MONTILLA, encontrándose para el momento de los hechos, los ciudadanos FENG JIAN WAN, CHIRINOS GUSTAVO ANTONIO, y GLADYS JOSEFINA HERRERA, siendo éstos dos últimos ciudadanos quienes en Reconocimiento en Rueda de Individuos realizada el día 23 de julio del mismo año, en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, reconocieren al prenombrado acusado como autor de tales hechos. En cuanto al segundo delito, según acta policial de fecha 21 de julio del año en mención suscrita por los funcionarios DTGDO. (PEL) LEVIR GOMEZ y Agente (PEL) LUIS RODRIGUEZ, quienes aprehendieron al referido acusado y posterior presentación a este órgano jurisdiccional.


En este sentido, considera quien juzga que cuando se trata de delitos como los imputados por el Despacho Fiscal al ciudadano WILMER JOSÉ OVALLEZ DE LA CRUZ, hoy acusado, no corresponde a este órgano jurisdiccional valorar los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, los cuales serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el juicio oral y público, ventilarse tales tópicos, a los efectos de precisar el tipo penal imputado, una vez evacuados los medios de prueba.

2. Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y no objetadas por la defensa técnica quien se acogió al Principio de la comunidad de la Prueba, en escrito presentado ante este Juzgado el día 30 de noviembre de 2009, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

2.1.- Para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, las testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:

• Detective JAVIER COLMENARES, agentes JERALD ARENAS, ARNOLDO MARTINEZ y Asistente administrativo LEONIDAS MOSQUERA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora, quienes se trasladaron a lugar de los hechos donde falleciera el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOSE DE LA TRINIDAD GRATEROL MONTILLA.

• Detective JAVIER COLMENARES y ARNOLDO MARTINEZ, funcionarios adscritos al referido cuerpo de investigaciones, quienes realizaron la inspección técnica, donde se acordó realizar el reconocimiento del cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOSE DE LA TRINIDAD GRATEROL MONTILLA.

• Dr. JUAN RODRIGUEZ BARRIOS, Experto Profesional, Medico Anatomopatólogo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Sub Delegación Carora, quien practico el protocolo de autopsia del cadáver del cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOSE DE LA TRINIDAD GRATEROL MONTILLA.

Las testimoniales de los ciudadanos que a continuación se indican:

• FENG JIAN WAN, identificado en actas, quien manifestó estar presente al momento de los hechos

• GUSTAVO ANTONIO CHIRINOS, identificado en actas, quien manifestó estar presente al momento de los hechos

• GLADYS JOSEFINA HERRERA, identificado en actas, quien manifestó estar presente al momento de los hechos.


2.2.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:

• Protocolo de Autopsia, suscrita por el Dr. JUAN RODRIGUEZ BARRIOS, Experto Profesional, Medico Anatomopatólogo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Sub Delegación Carora, practicado al cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOSE DE LA TRINIDAD GRATEROL MONTILLA

• Copia Certificada de Acta de Defunción, expedida por el ciudadano Abogado Domingo Montes de Oca, Prefecto del Municipio Torres del Estado Lara, donde aparece registrado el fallecimiento del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOSE DE LA TRINIDAD GRATEROL MONTILLA, la cual fuese presentada en original por el Despacho Fiscal en la audiencia realizada y en la misma oportunidad se ordeno agregar.

2. 3.- Para el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, las testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:

• Declaración de los funcionarios actuantes DTGDO. (PEL) LEVIR GOMEZ y AGENTE (PEL) LUIS RODRIGUEZ, funcionarios adscritos a la Comisaría de Carora de la Zona Policial Numero 07, siendo sus testimonios útiles, necesarios y pertinentes, por cuanto fueron quienes practicaron la aprehensión del prenombrado acusado.

3.- Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la representante de la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, la cual no fue objetada por la Defensa, y en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por este Juzgado al prenombrado acusado, debiendo, en consecuencia, permanecer recluido en el Centro Penitenciario de Los Llanos, a quien se ordena oficiar.

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al acusado WILMER JOSÉ OVALLEZ DE LA CRUZ, dijo ser titular de la cédula de Identidad Nº. V.- 22.260.116 (NO PORTA), Venezolano, Nacido en Carora, Estado Lara, en fecha: 07/01/1.985, de 24 años, Hijo de Wilmer Ovalles y Ana de La Cruz Clemencia, Residenciado en el Sector el Terminal Casa S/Nº, cerca de Club Campo Recreacional la Represa Carora, Estado Lara; Teléfono: 0426-9359550, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Codigo Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOSE DE LA TRINIDAD GRATEROL MONTILLA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Regístrese. Cúmplase. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la representante de la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, la cual no fue objetada por la Defensa, y en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por este Juzgado al prenombrado acusado, debiendo, en consecuencia, permanecer recluido en el Centro Penitenciario de Los Llanos, a quien se ordena oficiar. TERCERO: Se ordena agregar al expediente copia certificada del acta de Defunción consignada por la representante Fiscal CUARTO: Notifíquese a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, a la Defensa y al prenombrado acusado, participando lo decidido. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ

LA SECRETARIA
ABOG. ARLETTE DALILA PARADAS RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA
ABOG. ARLETTE DALILA PARADAS RODRIGUEZ