REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 28 de abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000415
ASUNTO : KP11-P-2010-000415

JUEZ: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ.
SECRETARIA: ARLETTE DALILA PARADAS RODRIGUEZ
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA: LEOPOLDO NAVAS RODRÍGUEZ,.
ACUSADO: RAMÓN JOSÉ CASTILLO RODRÍGUEZ.
DELITO: CONTRABANDO y PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES

Visto el contenido del escrito presentado por el Abogado LEOPOLDO NAVAS RODRÍGUEZ, en su condición de Defensor Privado del acusado RAMÓN JOSÉ CASTILLO RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.637.068, fecha de nacimiento: 22-07-1967, de 42 años de edad, nacido en Carora Estado Lara, Hijo de Ramón José Castillo y Edilia Rosa de Castillo, Estado civil: Soltero, Grado de Instrucción: 6to. Grado de Educación Básica, profesión u oficio: Comerciante, residenciado en Santa Rita Norte, calle México, casa S/Nº, a dos cuadras de la Estación de Servicio Katuca, Carora Estado Lara. Telf.: 0416-8552469; quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en los delitos de CONTRABANDO y PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en el artículo 2 de la Ley de Contrabando y articulo 277 del Código Penal, respectivamente, en razón de lo previsto en los artículos 09 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, mediante el cual solicita la revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y le fuere impuesta la Medida Cautelar sustitutiva, tomando en consideración que el Despacho Fiscal presento escrito acusatorio en esta causa de forma extemporánea, por lo que este órgano jurisdiccional en funciones de control pasa emitir pronunciamiento, en los términos que a continuación se indican:

Ahora bien, analizado el pedimento realizado por la Defensa Privada, se observa que al prenombrado acusado, le fue decretada en audiencia de calificación de flagrancia realizada, la Privación de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito ya referido, siendo presentado con posterioridad acto conclusivo por la Fiscalia Octava del Ministerio Público, con ocasión a la presunta comisión de los delitos ya indicados, delitos éstos en los cuales la Victima es el ESTADO VENEZOLANO, y los cuales, deben ser tomados en consideración para modificar los supuestos que sirvieron de fundamento a este órgano jurisdiccional para imponer la privación de libertad a favor del prenombrado acusado, correspondiendo a este Tribunal garantizar las resultas del presente proceso, considerando quien juzga que los argumentos esgrimidos por la Defensa para la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no son suficientes para sustituir la medida de coerción personal por una medida menos gravosa, por lo que ante tales circunstancias, siguen inalterables los extremos para la imposición y mantenimiento de la privación de libertad de conformidad con los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 282 ejusdem, por lo que la solicitud realizada por la Defensa Privada debe ser declarada sin lugar, debiendo, en consecuencia, el prenombrado acusado, permanecer recluidos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Y ASI SE ESTABLECE.

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: Se declara SIN LUGAR la solicitud de solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por el ciudadano LEOPOLDO NAVAS RODRIGUEZ, en su condición de Defensor Privado del acusado RAMÓN JOSÉ CASTILLO RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.637.068, fecha de nacimiento: 22-07-1967, de 42 años de edad, nacido en Carora Estado Lara, Hijo de Ramón José Castillo y Edilia Rosa de Castillo, Estado civil: Soltero, Grado de Instrucción: 6to. Grado de Educación Básica, profesión u oficio: Comerciante, residenciado en Santa Rita Norte, calle México, casa S/Nº, a dos cuadras de la Estación de Servicio Katuca, Carora Estado Lara. Telf.: 0416-8552469, en la presente causa seguida por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO y PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en el artículo 2 de la Ley de Contrabando y articulo 277 del Código Penal, respectivamente, en razón de lo previsto en los artículos 09 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y en consecuencia se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que en contra de los prenombrados imputados, con todos sus efectos, a tenor de los dispuesto en los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 282 ejusdem, debiendo, en consecuencia, el prenombrado acusado, permanecer recluidos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. SEGUNDO: Notifíquese a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, a la Defensa Privada y al prenombrado acusado. Ofíciese al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, participando lo decidido. Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ

LA SECRETARIA,


ABOG. ARLETTE DALILA PARADAS RODRIGUEZ


En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,


ABOG. ARLETTE DALILA PARADAS RODRIGUEZ