REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 28 de abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000125
ASUNTO : KP11-P-2010-000125


JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. ROSALIN TORCATE
FISCAL AUXILIAR 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BELKYS RAMOS
DEFENSA PRIVADA: ABG. LEOPOLDO NAVAS
ACUSADOS: MAURICIO JOSÉ ANGARITA SARMIENTO, UBALDO CANTILLO CERPA Y RAMÓN IGNACIO MARRUGO BALLESTAS
DELITO: TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS E INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN

Corresponde a este Juzgado Décimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

En fecha 21/02/10 la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos MAURICIO JOSÉ ANGARITA SARMIENTO, UBALDO CANTILLO CERPA y RAMÓN IGNACIO MARRUGO BALLESTAS, identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 56 de la Ley de Extranjería y Migración y 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procediendo este órgano jurisdiccional a fijar audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tuvo lugar el dia 27 de abril del presente año.

Iniciado el acto convocado, y previa explicación a los prenombrados acusados de los derechos que le asisten en esta fase del proceso, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, ratifico el contenido del escrito acusatorio presentado, en el cual describe, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos el dia 24 de enero de 2010, en horas de la mañana cuando funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban en el punto de Control fijo Peaje Genaral Juan Jacinto Lara, observaron un vehiculo de transporte publico perteneciente a la Linea Expresos Occidente, el cual se desplazaba en sentido Zulia Lara, el cual luego de una revisión, tanto a sus ocupantes como al equipaje que el mismo llevaba, lograron detectar dentro del interior de la mencionada unidad a los ciudadanos NOEL ANTONIO ANGARITA SARMIENTO, YOBANY SANTIAGO CACERES y RODOLFO BANQUETT HERRERA, todos de nacionalidad Colombiana, identificados en actas, quienes les fue solicitado la documentación legal correspondiente para transitar en el territorio nacional, manifestando los prenombrados ciudadanos no poseerlo, lo cual conllevo que una vez constatada esta situación, los ciudadanos, hoy acusados, MAURICIO JOSE ANGARITA SARMIENTO, CASTILLO CERPA UBALDO y RAMON IGNACIO MARRUGO BALLESTAS, identificados en actas, el primero le propuso y entrego la cantidad de bolívares 90 al efectivo de la Guardia Nacional SM/1RA GARCIA GONZALEZ ROBERTO, para que no detuviera al ciudadano NOEL ANTONIO ANGARITA SARMIENTO, el segundo de los acusados, le propuso y entrego al efectivo SM/1RA GARCIA GONZALEZ ROBERTO, la cantidad de 100 bolívares, para que no detuviera al ciudadano YOBANY SANTIAGO CACERES y el último de los acusados le propuso y entregó al efectivo castrense SM/1RA. GARCIA GONZALEZ ROBERTO, la cantidad de 70 bolívares para que no detuviera al ciudadano RODOLFO BANQUETT HERRERA, los cuales fueron trasladados hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, e informado al Despacho a su cargo a los fines de dar inicio a la investigación correspondiente, procediendo a presentar el acto conclusivo ya mencionado, a los ciudadanos MAURICIO JOSÉ ANGARITA SARMIENTO, RAMÓN IGNACIO MARRUGO BALLESTAS y UBALDO CASTILLO CERPA, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 56 de la Ley de Extranjería y Migración y 63 de la Ley Contra la Corrupción. Así mismo, ratifico las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el juicio oral y público, por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que por existir suficientes elementos de convicción fuese admitida la presente acusación, las pruebas presentadas y el enjuiciamiento de los prenombrados acusados, así como el auto de apertura a Juicio y se le mantuviese la Medida Privativa de Libertad que les fuera decretada.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, así como de los hechos que se le atribuyen de manera clara y sencilla, se les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los acusados respondieron libres de presión, apremio y coacción, de forma separada de la siguiente manera: “MAURICIO JOSÉ ANGARITA SARMIENTO, No. Es todo. RAMÓN IGNACIO MARRUGO BALLESTAS, No. Es todo. Acogiéndose al precepto constitucional que los exime de declarar. No así el acusado UBALDO CASTILLO CERPA, quien expuso: respecto a lo que dijo la doctora del dinero que se le entregó a los guardias el funcionario me llegó a mi y me dijo que donde estaba lo tuyo, así fue que me dijo, que había hablado con los dos muchachos, yo vivo en Maracaibo, Sector Plaza de Toros, en Ciudad Lozada, es una urbanización nueva que hay ahí, estaba ese día de parranda y vine acompañando al muchacho pero no venía traficando gente en lo que nos paran aquí en el Jacinto Lara, yo me bajo porque el muchacho ya estaba abajo, yo fui a ver que podía hacer por el, fue cuando el funcionario se me acercó, el teniente nos dijo que donde estaba lo suyo. Ellos dicen que nosotros le ofrecimos plata a ellos, eso no. Es todo”.

En su oportunidad la Defensa Técnica, opuso la excepción en contra de la acusación fiscal la contenida en el numeral 45 del artículo 28 literal i, toda vez que consideraba que el escrito de acusación no señala de manera clara y precisa los hechos que se imputan, estimando que en este caso el Ministerio Publico, no individualiza en el escrito acusatorio cuales son los elementos de convicción para culpar a sus defendidos de los delitos imputados Tráfico Ilegal de Personas e Inducción a La Corrupción, que solamente se limita en los capítulos 2 y 3 de los hechos y fundamentos de convicción, a copiar textualmente una pequeña parte del acta policial, sin indicar cual fue la participación de cada uno de sus defendidos en los delitos que se le imputan, dadas las condiciones de los hechos cual de sus defendidos y cual funcionario trato de inducirlo a que recibiera algún dinero. Igualmente expreso que el Despacho Fiscal acusa a sus defendidos por el delito de Tráfico de Personas, realizando algunas consideraciones en cuanto al parentesco de sus defendidos con las personas que fueron detenidas sin documentación, esto es NOEL ANTONIO ANGARITA SARMIENTO, YOBANY SANTIAGO CACERES y RODOLFO BANQUETT HERRERA, presentando como prueba el testimonio de estas personas. Solicitó la no admisión de la acusación por cuanto consideraba que se estaba ante la inexistencia de un delito lo cual fuere demostrado en la fase de investigación, requiriendo en cuanto al delito de TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, el sobreseimiento de la causa por la carencia de elementos suficientes para acusar a sus defendidos, considerando que no existen elementos de convicción, para el delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, por cuanto solo existe una experticia del dinero y las testimóniales de los funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, y en caso contrario, ratificaba las testimóniales y documentales promovidas en el escrito de contestación de la acusación. Finalmente, solicitó la revisión de la medida de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen elementos de convicción lícitos para estimar que sus defendidos hayan sido autores o partícipes en el hecho ilícito que se les imputa, por cuanto tienen arraigo en el país, no existe peligro de fuga, ni de obstaculización, por cuanto la fase investigativa ya terminó.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos MAURICIO JOSÉ ANGARITA SARMIENTO, RAMÓN IGNACIO MARRUGO BALLESTAS y UBALDO CASTILLO CERPA, identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 56 de la Ley de Extranjería y Migración y 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio que en fecha en fecha 24/01/2010, siendo aproximadamente las 10:30 a.m. en el momento en que los funcionarios SM/1RA GARCIA GONZALEZ ROBERTO, SM/1RA BRAVO JUAN JOSE, SM/1RA ALVARADO SEGUERI ANDRES y S/2DO. MENDOZA EDIXON JOSE, funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban en el punto de Control fijo Peaje General Juan Jacinto Lara, observaron un vehiculo de transporte publico perteneciente a la Línea Expresos Occidente, el cual se desplazaba en sentido Zulia Lara, el cual luego de una revisión, tanto a sus ocupantes como al equipaje que el mismo llevaba, lograron detectar dentro del interior de la mencionada unidad a los ciudadanos NOEL ANTONIO ANGARITA SARMIENTO, YOBANY SANTIAGO CACERES y RODOLFO BANQUETT HERRERA, todos de nacionalidad Colombiana, identificados en actas, quienes les fue solicitado la documentación legal correspondiente para transitar en el territorio nacional, manifestando los prenombrados ciudadanos no poseerlo, lo cual conllevo que una vez constatada esta situación, los ciudadanos, hoy acusados, MAURICIO JOSE ANGARITA SARMIENTO, CASTILLO CERPA UBALDO y RAMON IGNACIO MARRUGO BALLESTAS, identificados en actas, el primero le propuso y entrego la cantidad de bolívares 90 al efectivo de la Guardia Nacional SM/1RA GARCIA GONZALEZ ROBERTO, para que no detuviera al ciudadano NOEL ANTONIO ANGARITA SARMIENTO, el segundo de los acusados, le propuso y entrego al efectivo SM/1RA GARCIA GONZALEZ ROBERTO, la cantidad de 100 bolívares, para que no detuviera al ciudadano YOBANY SANTIAGO CACERES y el último de los acusados le propuso y entregó al efectivo castrense SM/1RA. GARCIA GONZALEZ ROBERTO, la cantidad de 70 bolívares para que no detuviera al ciudadano RODOLFO BANQUETT HERRERA.

En este sentido, considera quien juzga que cuando se trata de delitos como los imputados por el Despacho Fiscal a los ciudadanos MAURICIO JOSÉ ANGARITA SARMIENTO, RAMÓN IGNACIO MARRUGO BALLESTAS y UBALDO CASTILLO CERPA, hoy acusados, no corresponde a este órgano jurisdiccional valorar los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, los cuales serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el juicio oral y público, razón por la cual no es procedente el sobreseimiento de la causa solicitada por la Defensa, en el presente asunto seguido a los prenombrados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos ya indicados, debiendo en la fase de juicio ventilarse tales tópicos, a los efectos de precisar el tipo penal imputado, una vez evacuados los medios de prueba.

2. Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y las presentadas por la defensa técnica, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

2.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:

• SM/1RA GARCIA GONZALEZ ROBERTO, SM/1RA BRAVO JUAN JOSE, SM/1RA ALVARADO SEGUERI ANDRES y S/2DO. MENDOZA EDIXON JOSE, funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes practicaron la detención de los acusados.

• Licenciada Mary Alicia Barrio Carrasco, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Sub Delegación Carora, quien practicó Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-076-AT-016, de fecha 13/02/2010

• Declaración de los ciudadanos NOEL ANTONIO ANGARITA SARMIENTO, YOBANY SANTIAGO CACERES y RODOLFO BANQUETT HERRERA, quienes relatarán los hechos objeto de este caso.

2.2.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:

• Experticia de Reconocimiento Legal Nº 97009700-076-AT-016, de fecha 13/02/2010, suscrita por la Licenciada Mary Alicia Barrio Carrasco, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Sub Delegación Carora.

• Copia certificada del Registro de nacimiento 9688319, emanada de la Notaria Primera del Circulo de Valledupar, Colombia, correspondiente al ciudadano NOEL ANTONIO ANGARITA SARMIENTO, presentada por la defensa, por considerar que la misma es pertinente.

3.- Se declara SIN LUGAR la solicitud de solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, formulada oralmente por el Defensor Privado, a tenor de los dispuesto en los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 282 ejusdem, por cuanto no han variado de las circunstancias que dieron lugar a la misma, debiendo, en consecuencia, los prenombrados acusados permanecer recluidos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.


Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida a los ciudadanos 1.- MAURICIO JOSÉ ANGARITA SARMIENTO, de nacionalidad Colombiana, Condición en el País: Residente, dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº E-83.496.061, fecha de nacimiento: 04-02-1972, de 37 años de edad, nacido en Valledupar Cesar, Colombia, hijo de Noel Antonio Angarita Max y Elbia Rosa Sarmiento Torres, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Electricista, grado de instrucción: 5to. Año del Ciclo Diversificado, residenciado en Petare Caracas, Calle Principal La Luciteña, Barrio Campo Rico, Escalera 83, casa Nº 25, a tres cuadras de la Tasca La Luciteña. Telf.: 0424-1014238 y 0212-5151041, 2.- UBALDO CANTILLO CERPA, de nacionalidad Colombiana, Condición en el País: Residente, dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº E-83.229.180, fecha de nacimiento: 28-06-1980, de 29 años de edad, nacido en Campo de la Cruz, Barranquilla Colombia, hijo de Ubaldo Cantillo y Dominga Cerpa, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Albañil, grado de instrucción: No sabe Leer, sólo escribir, residenciado en Maracaibo Estado Zulia, Urb. Ciudad Lozada, Calle 10, casa Nº A410, detrás de Plaza de Toros. Telf.: 0426-7232849 y 3.- RAMÓN IGNACIO MARRUGO BALLESTAS, de nacionalidad Venezolana, dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.432.521, fecha de nacimiento: 27-04-1966, de 43 años de edad, nacido en Ballestas Colombia, hijo de Pedro José Marrugo (+) y Concepción de Marrugo, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Obrero, grado de instrucción: No sabe leer, sólo escribir, residenciado en Petare Caracas, Invasión La Bolivariana, rancho de color blanco, pasando El Guaire. Telf.: 0212-9376281, por la presunta comisión de los delitos de: TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 56 de la Ley de Extranjería y Migración y 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Regístrese. Cúmplase. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, formulada oralmente por el Defensor Privado, a tenor de los dispuesto en los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 282 ejusdem, debiendo, en consecuencia, los prenombrados acusados permanecer recluidos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. TERCERO: Notifíquese a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, a la Defensa y a la prenombrada acusada, participando lo decidido. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,


ABOG. ROSALIN ELENA TORCATE LUNA

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,


ABOG. ROSALIN ELENA TORCATE LUNA