REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 27 de abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000423
ASUNTO : KP11-P-2010-000423

JUEZ: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ.
SECRETARIA: ARLETTE DALILA PARADAS RODRIGUEZ
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL UNDECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA: DEFENSORIA PUBLICA PENAL PRIMERA.
IMPUTADO: ALFREDITA ROSALES.
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

Visto el contenido del oficio número 153-787, de fecha 23 de abril del presente año, contentivo de la Experticia Medico Legal realizada por el Experto Profesional Especialista I, Jefe (E) del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Carora, a la acusada ALFREDITA ROSALES, identificada en actas, en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5º, ejusdem, y siendo que de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que en fecha 22/04/2010, se recibe escrito presentado por la representante de la Defensoría Publica Penal Primera, en su condición de Defensora de la prenombrada acusada, mediante el cual solicita la revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y le fuere impuesta la Medida Cautelar contenida en el articulo 256, ordinal 1 del texto adjetivo penal, tomando en consideración el deterioro de la salud y la situación de minusvalía de su defendida, además de la alimentación y suministro de medicamentos que no es posible cumplir dentro de un recinto carcelario, por lo que este órgano jurisdiccional en funciones de control pasa emitir pronunciamiento, en los términos que a continuación se indican:

A la prenombrada acusada, le fue decretada en audiencia de calificación de flagrancia realizada el día 14/03/10, la Privación de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito ya referido, permaneciendo dicha ciudadana recluida en calidad de deposito en la Comisaría de Carora, Zona Policial número 07, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, hasta tanto le fuese realizado el reconocimiento medico legal a ser practicado por el medico forense, con sede en esta ciudad, ordenándose el traslado de la ciudadana ALFREDITA ROSALES, hasta el Hospital Pastor Oropeza, en fecha 17 de marzo de 2010, atendiendo al resultado del reconocimiento medico legal que requería el traslado de la misma hasta un centro hospitalario para cumplir tratamiento con infección, y posteriormente el dia 22 del mismo mes y año, hasta el Hospital Central Antonio Maria Pineda, con sede en la ciudad de Barquisimeto, quien para ese momento se encontraba recluida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por presentar Pie Derecho una Lesión Fétida, con Color Negrusco con Tejido Necrotico, salvaguardando asi su derecho a la salud.
Ahora bien, en fecha 08 de abril del presente año es presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, solicitud por la representante de la Defensoría Publica Penal Primera, mediante el cual requiere la revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y le fuere impuesta la Medida Cautelar contenida en el articulo 256, ordinal 1 del texto adjetivo penal, tomando en consideración el deterioro de la salud y la situación de minusvalía de su defendida, además de la alimentación y suministro de medicamentos, procediendo este Juzgado a oficiar al Hospital Pastor Oropeza, a fin de solicitar a la brevedad posible información sobre el estado de salud de la mencionada acusada, sin que hasta la presente oportunidad se haya recibido respuesta por parte del mencionado centro de salud, a pesar de la ratificación del mencionado acto de comunicación.
El día 21, se recibe ante la referida unidad de recepción y distribución, oficio número 710-2010-ZP7-CC, librado el día 16, ambos del presente mes y año, procedente de la Comisaría Carora, Zona Policial Número 07, fue trasladada desde el Hospital Pastor Oropeza, hasta la mencionada comisaría, toda vez que la misma fue dada de alta y se encuentra en los calabozos de la misma.
Consta en actas, que el día 22 de abril de este año, la mencionada Defensoría Publica ratificó el contenido del escrito presentado con ocasión a la revisión de medida por las razones ya expresadas, encontrándose este órgano jurisdiccional a la espera del resultado de la experticia medico legal ordenada.
En este sentido se observa que, recibido como fuere el oficio número 153-787, de fecha 23 de abril del presente año, contentivo de la Experticia Medico Legal realizada por el Experto Profesional Especialista I, Jefe (E) del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Carora, a la acusada ALFREDITA ROSALES, de su contenido se desprende que el mencionado experto, refiere que el estado general de la prenombrada acusada para el momento del examen se debe considerar bueno, e igualmente que para el proceso de cicatrización, actualmente limpia debe tener mucha asepsia y antisepsia adecuada.
Analizado el pedimento realizado por la Defensa, se observa que desde la fecha del decretó de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra la acusada ALFREDITA ROSALES, antes identificada, hasta la presente oportunidad no se ha producido alguna circunstancia que modifique los supuestos que sirvieron de fundamento a este órgano jurisdiccional para imponer la privación de libertad a favor de la misma a quien se le ha garantizado la atención medica en las oportunidades que lo ha requerido, aunado a que el resultado del reconocimiento medico legal arroja que el estado de salud de la misma para el momento del examen se debe considerar bueno, e igualmente que para el proceso de cicatrización, actualmente limpia, debe tener mucha asepsia y antisepsia adecuada, siendo que de la revisión de las actas procesales, se evidencia a los folios 20 al 23 de la causa, siete (07) fijaciones fotográficas del domicilio de la acusada, el cual a Quiteria de quien decide, no reúne las condiciones de higiene para el tratamiento adecuado de la enfermedad que presenta, así como la cicatrización de la herida producto de la intervención quirúrgica por amputación de miembro inferior derecho, correspondiendo a este Tribunal no solo garantizar las resultas del presente proceso, sino el derecho a la salud que le asiste a la acusada ya mencionada, considerando quien juzga que los argumentos esgrimidos por la Defensa para la imposición de una medida de una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, señalada en el articulo 256, ordinal 1 del texto adjetivo penal, no son suficientes para sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una medida menos gravosa, por lo que ante tales circunstancias, siguen inalterables los extremos para la imposición y mantenimiento de la privación de libertad de conformidad con los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 282 ejusdem, por lo que la solicitud realizada por la Defensa Publica atinente a la imposición de la Medida Cautelar sustitutiva consistente en detención domiciliaria en su propio domicilio, debe ser declarada sin lugar, no obstante el estado de salud de la acusada ALFREDITA ROSALES, amerita de cuidados con la debida asepsia y antisepsia adecuada, asi como atención medica, debiendo este Tribunal hacer lo necesario para ello, debiendo, en consecuencia, ordenar el traslado de la acusada en esta misma fecha, hasta el Hospital Pastor Oropeza, ubicado en esta ciudad, a tales efectos, comisionándose a la Comisaría de Carora, Zona Policial número 07, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a tales efectos, quienes deben tomar las medidas de seguridad necesarias para la permanencia de la misma en el mencionado centro hospitalario. Y ASI SE ESTABLECE.

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: Se declara SIN LUGAR la solicitud de solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el articulo 256, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la representante de la Defensoría Publica Penal Primera, en su condición de Defensora de la acusada ALFREDITA ROSALES, venezolana, mayor de edad, nacida en 07-11-1954, en Valera Estado Trujillo, edad: 55 años de edad, manifestó ser titular de la cedula de identidad Nº V-4.266.139, (no posee) domiciliada en la Entrada de Curarigua, en toda la vía autopista, casa grande, blanca de tejas casa S/N hija de Talion Rosales Ramírez y Ramona Rojo, telf. No posee, oficios comerciante (vendedora comida en la casa), grado de instrucción tercer año, en la presente causa seguida por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5º, ejusdem y en consecuencia se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que en contra de los prenombrados imputados, con todos sus efectos, a tenor de los dispuesto en los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 282 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena el traslado de la acusada en esta misma fecha, hasta el Hospital Pastor Oropeza, ubicado en esta ciudad, a tales efectos, comisionándose a la Comisaría de Carora, Zona Policial número 07, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a tales efectos, quienes deben tomar las medidas de seguridad necesarias para la permanencia de la misma en el mencionado centro hospitalario. TERCERO: Notifíquese a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, a la Defensa y a la prenombrada acusada. Ofíciese a la Dirección del Hospital Pastor Oropeza, ubicado en esta ciudad, así como a la Comisaría de Carora, participando lo decidido. Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,


ABOG. ARLETTE DALILA PARADAS RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,


ABOG. ARLETTE DALILA PARADAS RODRIGUEZ