REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 24 de abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000680
ASUNTO : KP11-P-2010-000680
JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. MILAGROS DEL VALLE MILLANO
FISCAL AUX. 25º DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MARIBEL APONTE.
IMPUTADO: CARLOS LUÍS RODRÍGUEZ ALVAREZ
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. CARLOS CORTES
VICTIMA: OLINDA RAMONA LÓPEZ
DELITOS: AMENAZAS Y VIOLENCIA PATRIMONIAL
Culminada la audiencia oral contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación de ciudadano CARLOS LUÍS RODRÍGUEZ ALVAREZ, identificado en actas, quien fuese aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, (Precalificación Fiscal), previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana OLINDA RAMONA LÓPEZ, en tal sentido pasa este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en los siguientes términos:
En esta misma, siendo las 09: 40 a.m. se recibe escrito procedente de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, contentivo de solicitud de audiencia de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del prenombrado ciudadano, requiriendo la aplicación del procedimiento especial, previsto la mencionada ley.
Iniciado el acto convocado, celebrado en esta misma fecha, y previa designación de Defensor Publico al prenombrado ciudadano, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano CARLOS LUÍS RODRÍGUEZ ALVAREZ, el día 23/04/2010, por funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en esta ciudad, a quien le imputó la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, (Precalificación Fiscal), previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, corrigiendo oralmente el articulo señalado inicialmente en el escrito presentado, en perjuicio de la ciudadana OLINDA RAMONA LÓPEZ, solicitando se declarase con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL con base a lo previsto en el Articulo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la Primera Disposición Transitoria ejusdem y en aras de garantizar las resultas del proceso requirió le fuese decretada como Medida de Protección y Seguridad a favor de la Víctima ciudadana OLINDA RAMONA LÓPEZ, las contenidas en el artículo 87 ejusdem en sus ordinales 5º y 6º, y le fuese impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de PRESENTACIÓN cada treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la del numeral 9º ejusdem subsumidas en este como Medida Cautelar Medida de Protección y Seguridad solicitadas señaló además que el Imputado posee conducta predelictual por Lesiones en el año 1981 y Hurto Genérico en el año 1996, requiriendo que a tales efectos se verificase en el sistema automatizado Iuris 2000, evidenciándose que el prenombrado imputado no presenta causa por ante otro Tribunal de este Circuito Judicial Penal, toda vez que dicho sistema data del año 2007, en esta sede.
Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el imputado CARLOS LUÍS RODRÍGUEZ ALVAREZ, libre de presión, apremio y coacción, y a viva voz, manifestó: “No”.
En la misma oportunidad, el representante de la DEFENSA, rechazo la imputación hecha por el Ministerio Público y solicitó fuese practicada Experticia Psiquiátrica tanto al imputado como para la Victima, toda vez que su defendido le expresó que la Victima presenta problemas mentales, y lo que asevera en esta causa es mentira, manifestando su conformidad con la solicitud fiscal atinente a las presentaciones cada treinta días.
Ahora bien, de los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con los tipos penales de AMENAZAS Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, respectivamente, cometidos en perjuicio de la ciudadana OLINDA RAMONA LÓPEZ, por cuanto del contenido de la Acta de Denuncia, rendida por la víctima de autos de fecha 22-04-2010, la cual riela en el presente expediente en el folio numero ocho (08), acta de inspección ocular, realizada el día 23 del mismo mes y año, cursante al folio siete (07), acta de Investigación Penal, número 0822-2010, levantada el día 23 de abril del corriente año, la cual riela en el folio tres (03) del presente asunto, registro de cadena de custodia y evidencias físicas, cursante al folio once (11), todas levantadas y suscritas por funcionarios adscritos al Destacamento número 47, Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, copia simple de fijaciones fotográficas realizadas a la vivienda donde ocurrieron los hechos en los cuales resultare victima la ciudadana OLINDA RAMONA LÓPEZ, por lo que se desprende que el ciudadano imputado fue detenido en virtud que, presuntamente profirió amenazas a la víctima, en su residencia, causando igualmente destrozos a la vivienda, y tal conducta es tipificada como delito contra la violencia de género; lo que permite deducir prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron en horas de la noche del día 22 del corriente mes y año, y el mencionado cuerpo castrense, realizó diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho, procediendo a la identificación plena del ciudadano detenido, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo, posteriormente, remitido al Ministerio Público, y éste dentro del lapso legal correspondiente, lo presenta al órgano jurisdiccional para el pronunciamiento respectivo, esto es, en cuanto a la detención del prenombrado imputado, de lo anterior se desprende, que en el procedimiento expuesto oralmente por el ente fiscal, y contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fue aprehendido el imputado antes nombrado, cumplió con los requisitos legales que comprenden el debido proceso.
En igual sentido, se evidencia que dentro del lapso que establece el artículo 93 y 34 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, dichas circunstancias acarrean la detención a los fines de asegurar la integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En atención a lo anteriormente expuesto, se hacen procedentes las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone al prenombrado imputado las contenidas en los numerales 5º y 6º, consistentes en la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la Víctima y que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la referida ciudadana, salvaguardando los derechos que como padre tiene sobre sus hijos.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la sede de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 ejusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto,
En relación al pedimento realizado por la Defensa, en cuanto a la práctica de Experticia Psiquiátrica a su defendido, así como a la Victima, siendo que a ésta ultima, fue ordenada previamente por la Fiscalía del Ministerio Público, se acuerda con lugar el pedimento realizado y en tal sentido, se ordena oficiar al Medico Forense Psiquiátrico, a tales efectos.Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; sólo a los efectos de legitimar su detención, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente causa seguida al imputado CARLOS LUÍS RODRÍGUEZ ALVAREZ, dijo ser portador y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.917.247, venezolano, natural de Carora estado Lara, fecha de nacimiento 24-07-1954, edad 55 años, hijo de Gabriel Rodríguez Álvarez (D) y Alejandrina Rodríguez de Álvarez (D), estado civil: soltero, Profesión u Oficio: Albañil, domiciliado en la Calle Sucre casa Nº 04-38 de esta Ciudad de Carora estado Lara. Telf. No indica, en la presente causa seguida por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, (Precalificación Fiscal), previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OLINDA RAMONA LÓPEZ. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se ordena la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se impone al imputado de autos Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 ordinal 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se le Prohíbe acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la Víctima y se le Prohíbe que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la referida ciudadana, salvaguardando los derechos que como padre tiene sobre sus hijos. CUARTO: Se impone Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal. QUINTO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, departamento de Medicatura Forense, Sub delegación Carora, a fin que le sea practicada Evaluación Psiquiatrica, al prenombrado imputado, acogiéndose el pedimento realizado por la Defensa Publica. Y ASI SE DECIDE.
Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral, contenida en acta que antecede.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL
ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS DEL VALLE MILLANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS DEL VALLE MILLANO