REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 24 de abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000679
ASUNTO : KP11-P-2010-000679

JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. MILAGROS DEL VALLE MILLANO
FISCAL AUX. 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. YETSY GUTIÉRREZ. COMISIONADA POR LA FISCALÍA 11º DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADOS: JHAN CARLOS PÉREZ ALVAREZ Y JESUS EDUARDO PÉREZ ALVAREZ,
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. CARLOS CORTES
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

Culminada la audiencia oral contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación de los ciudadanos JHAN CARLOS PÉREZ ALVAREZ Y JESUS EDUARDO PÉREZ ALVAREZ, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, quien fuese aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carora, a primeras horas del día 23 de abril de 2010, audiencia en la cual se resolvió la sustitución de la detención y en su lugar se decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad a los prenombrados imputados, así como la prosecución de la averiguación por el Procedimiento Ordinario, en tal sentido pasa este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en los siguientes términos:

En esta misma fecha, siendo las 09:10 a.m., se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito procedente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario, procediendo a fijar audiencia oral a fin de escuchar a los prenombrados ciudadanos.

Iniciado el acto convocado, celebrado en esta misma fecha, y previa designación de Defensor Publico a los prenombrados imputados, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos JHAN CARLOS PÉREZ ALVAREZ y JESUS EDUARDO PÉREZ ALVAREZ, quienes fuesen aprehendidos el día 23-04-2010 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carora, quienes en el marco del operativo Bicentenario de seguridad, cuando se trasladaban por la calle Torres entre Guzmán Blanco y Monagas, vía pública de esta ciudad, y luego de una revisión corporal, realizada por los mencionados funcionarios, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue localizado al imputado JHAN CARLOS PÉREZ ALVAREZ, en el bolsillo derecho delantero del pantalón blue jean un envoltorio de material sintético de color naranja de regular tamaño, contentivo en su interior de restos vegetales, de presunta droga, el cual la Prueba de Orientación realizada por el mencionado cuerpo de investigaciones, arrojó como resultado un peso neto de dos coma ocho (2,8) gramos de la droga conocida como MARIHUANA, y al imputado JESUS EDUARDO PÉREZ ALVAREZ, en el bolsillo delantero derecho de la bermuda de blue jean, un envoltorio de material sintético de color naranja de regular tamaño, contentivo en su interior de restos vegetales, la cual en la mencionada prueba arrojó como resultado un peso neto de tres coma ocho (3,8) gramos de la droga conocida como MARIHUANA, por lo que solicitó se declarase con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del texto adjetivo penal, e igualmente que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 280 y 373 ejusdem, requiriendo igualmente se le impusiere al primero de los imputado la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada treinta (30) días ante el Tribunal y al segundo la contenida en el mismo articulo, ordinal 1, consistente en la detención domiciliaria o para el caso de no otorgarla, le fuese impuesta las presentación cada quince (15) días ante este Juzgado.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, los prenombrados imputados, manifestando cada uno en forma separada y de viva voz: “ NO”.

En la misma oportunidad, la representante de la DEFENSORÍA PÚBLICA, manifestó que rechazaba la precalificación presente y en cuanto a la medida de coerción en el caso de su defendido JHAN CARLOS PEREZ ALVAREZ solicitaba que las presentaciones fuesen cada treinta (30) días, por cuanto estudia y trabajo, de lo cual oportunamente consignaría constancias de estudio y trabajo; en cuanto al joven JESUS EDUARDO PÉREZ ALVAREZ, expresó que su representado, según el sistema informático de este circuito se constató que tiene dos medidas cautelares, en las cuales no existe decisión condenatoria, requiriendo que se le respetase el derecho a la presunción de inocencia, que no obstante el Código Orgánico Procesal Penal, prohíbe otorgarle una tercera medida cautelar, se aplicase el principio de equidad o de justicia al caso en concreto, por cuanto tales investigaciones que existen en contra de su defendido esta referidos a delitos cuya cuantía de la pena es relativamente pequeña, que cuando se trata de delitos de Posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se infiere que la Victima es la propia persona del imputado por ser victima presuntamente de un consumo de droga considerado como una enfermedad mental por la Organización Mundial de la salud, y se considerase igualmente que el mismo se encuentra laborando y tiene familia que mantener, requiriendo se le impusiere una medida cautelar de presentación periódica en el lapso en que el tribunal estimase pertinente.

Ahora bien, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“… Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: …”

El artículo 44 ordinal 1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

“… La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”

En el presente caso, se dio cumplimiento al contenido de las normas arriba transcritas, por cuanto a los imputados JHAN CARLOS PÉREZ ALVAREZ y JESUS EDUARDO PÉREZ ALVAREZ, identificados en actas, una vez aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carora, al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, se califica como flagrante su aprehensión, siendo, posteriormente, remitidos al Ministerio Público, y éste dentro del lapso legal correspondiente, los presenta al órgano jurisdiccional para el pronunciamiento respectivo, esto es, en cuanto a la detención de los mencionados imputados, de lo anterior se desprende, que en el procedimiento expuesto oralmente por el ente fiscal, y contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fuesen aprehendidos los jóvenes imputados antes nombrados, cumplió con los requisitos legales que comprenden el debido proceso, y tal como ha sido solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, sin oposición de la Defensoría Pública, el presente asunto debe continuarse a través de un procedimiento ordinario, dentro del cual se practicarán diligencias para el descubrimiento de la verdad, toda vez que se trata de un hecho punible y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que los procesados han sido autor o partícipes en la ejecución del hecho punible objeto de la presente causa, y considerando quien juzga que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer no excede de diez años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar ante una sentencia definitiva condenatoria, la aplicación del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la cual se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del Estado, se sustituye la aprehensión de los imputados JHAN CARLOS PÉREZ ALVAREZ y JESUS EDUARDO PÉREZ ALVAREZ, identificados en actas, por una medida cautelar menos gravosa que la detención, acogiéndose el pedimento realizado por el Ministerio Público en la audiencia oral, pedimento al cual se adhirió la Defensa del prenombrado imputado, de imponer la medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada treinta (30) días ante el Tribunal, contados a partir de la presente fecha, para el primero y cada quince (15) días para el segundo, acogiéndose en cuanto a la medida cautelar a imponer la solicitud de la Defensa, pero por el lapso requerido por la Representación. Y ASÍ SE DECLARA

En tal sentido, impuesta la medida cautelar sustitutiva de libertad, a los imputados JHAN CARLOS PÉREZ ALVAREZ y JESUS EDUARDO PÉREZ ALVAREZ, identificados en actas, les corresponde obligarse a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal, y a presentarse al Tribunal toda vez que sea requerido, como consecuencia de la imposición de dicha medida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECLARA

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; sólo a los efectos de legitimar su detención, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente causa seguida a los jóvenes imputados JHAN CARLOS PÉREZ ALVAREZ dijo ser portador y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.275.391, venezolano, natural de Carora estado Lara, fecha de nacimiento 24-10-1990, edad 19 años, hijo de Ana Antonieta Álvarez y Miguel Alejandro Pérez, estado civil: soltero, Profesión u Oficio: Obrero, domiciliado en la calle Torres con Guzmán Blanco y Monagas, Casa Nº 06-120 de esta Ciudad de Carora estado Lara. Teléfono 0426 838 51 76 y JESUS EDUARDO PÉREZ ALVAREZ, dijo ser portador y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.952.934, venezolano, natural de Carora estado Lara, fecha de nacimiento 22-12-1986, edad 23 años, hijo de Ana Antonieta Álvarez y Miguel Alejandro Pérez, estado civil: soltero, Profesión u Oficio: Obrero, domiciliado en la calle Torres con Guzmán Blanco y Monagas, Casa Nº 06-120 de esta Ciudad de Carora estado Lara. Lara. Telf.: 0426 838 51 76 (Hermano), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, formulada por la fiscalía del ministerio público, y al cual se adhirió la DEFENSA PÚBLICA, y en consecuencia, SE IMPONE al imputado JHAN CARLOS PÉREZ ALVAREZ, antes identificado, la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la sede de este Juzgado, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y al imputado JESUS EDUARDO PÉREZ ALVAREZ, cada quince (15) días, ante este Despacho, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión; Y ASÍ SE DECIDE
Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral, contenida en acta que antecede.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL

ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. MILAGRO DEL VALLE MILLANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,

ABOG. MILAGRO DEL VALLE MILLANO