REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 24 de abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000664
ASUNTO : KP11-P-2010-000664

JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG MILAGRO DEL VALLE MILLANO
FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, (A) ABG. YETSY GUTIÉRREZ
DEFENSOR PUBLICO: ABG. CARLOS CORTES
IMPUTADO: LUIS ARGENIS GARCIA GELVEZ
DELITO: DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO
ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDA CAUTELAR

Culminada la audiencia oral contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación de ciudadano LUIS ARGENIS GARCIA GELVEZ, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de DENTENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, quien fuese aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, en el punto de Control ubicado en el Sector La Pastora, Carretera Lara Trujillo, Parroquia Cecilio Zubillaga, en horas de la mañana del día 22 de abril de 2010, audiencia en la cual se resolvió la sustitución de la detención y en su lugar se decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad al prenombrado imputado, así como la prosecución de la averiguación por el Procedimiento Ordinario, en tal sentido pasa este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en los siguientes términos:

En fecha 23 de abril del presente año, siendo las 09:50 a.m, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario.

Iniciado el acto convocado, celebrado en la misma fecha, y previa designación de Defensor Publico al prenombrado ciudadano, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano LUIS ARGENIS GARCIA GELVEZ, quien se dirigía en un vehiculo de transporte publico de la empresa Expresos Mérida, el cual se desplazaba en sentido Trujillo Lara, el cual luego de una revisión, tanto a sus ocupantes como al equipaje que el mismo llevaba, por parte de funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, en el punto de Control ubicado en el Sector La Pastora, de esta ciudad, lográndose encontrar un bolso propiedad del prenombrado ciudadano, el cual en su interior portaba un arma de fuego cuyas características se describen a continuación, TIPO: ESCOPETA, MARCA: COVAVENCA, MODELO: CAÑON RECORTADO, CALIBRE 12MM, COLOR: PLATA Y NEGRO; SERIAL 39613 Y CINCO CAPSULAS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, el cual una vez solicitado el Porte de Arma de Fuego Vigente, manifestando el prenombrado imputado no poseerlo y verificado en el Sistema computarizado Sipol, la mencionada arma no presentaba ninguna solicitud, no así el ciudadano aprehendido, quien se encuentra requerido por el Juzgado Cuarenta y Cuatro de Control, del Área Metropolitana de Caracas, decreto medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, captura, según expediente número 6704-06, de fecha 26/04/2006, por el delito de Homicidio Calificado, por lo que solicitó se declarase con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del texto adjetivo penal, e igualmente que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 280 y 373 ejusdem, requiriendo igualmente se le impusiere al prenombrado imputado la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada treinta (30) días ante la sede de este Tribunal, una vez decida el Tribunal de Caracas sobre su libertad o privación de libertad en la causa seguida contra su persona, y se declinara la competencia al mencionado Juzgado, en cuanto a la solicitud que presenta por el delito de Homicidio Calificado.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el imputado LUIS ARGENIS GARCIA GELVEZ, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción, expuso: “me agarraron infraganti de lo que me están acusando, Es todo”

En la misma oportunidad, el representante de la DEFENSA, expuso: “Pido se declare con lugar al solicitud del ministerio público en el sentido se el otorgue medida de presentación pero que sea cada 45 días por cuanto su domicilio es en la ciudad de caracas”.

Ahora bien, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“… Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: …”

El artículo 44 ordinal 1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

“… La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”

En el presente caso, se dio cumplimiento al contenido de las normas arriba transcritas, por cuanto el imputado LUIS ARGENIS GARCIA GELVEZ, antes identificado, una vez aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, se califica como flagrante su aprehensión, siendo, posteriormente, remitido al Ministerio Público, y éste dentro del lapso legal correspondiente, lo presenta al órgano jurisdiccional para el pronunciamiento respectivo, esto es, en cuanto a la detención del prenombrado imputado, de lo anterior se desprende, que en el procedimiento expuesto oralmente por el ente fiscal, y contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fue aprehendido el imputado antes nombrado, cumplió con los requisitos legales que comprenden el debido proceso, y tal como ha sido solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, sin oposición de la Defensa Pública, por lo que el presente asunto debe continuarse a través de un procedimiento ordinario, dentro del cual se practicarán diligencias para el descubrimiento de la verdad, toda vez que se trata de un hecho punible y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente causa, y considerando quien juzga que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer no excede de diez años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar ante una sentencia definitiva condenatoria, la cual se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del Estado, se sustituye la aprehensión del imputado LUIS ARGENIS GARCIA GELVEZ, por una medida cautelar menos gravosa que la detención, acogiéndose parcialmente el pedimento realizado por el Ministerio Público en la audiencia oral, de imponer la medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, pero por el lapso solicitado por la Defensa, esto es presentación cada cuarenta y cinco (45) días ante el Tribunal, contados a partir de la presente fecha, acogiéndose parcialmente el pedimento realizado por la Defensa del prenombrado imputado.

En igual sentido, siendo que a los Tribunales de la República, le corresponde garantizar los derechos que le asisten a las personas inmersas en el proceso penal, así como las resultas del proceso, siendo que el imputado de autos, se le sigue causa ante el Juzgado Cuarenta y Cuatro de Control, del Área Metropolitana de Caracas, según expediente número 6704-06, de fecha 26/04/2006, por el delito de Homicidio Calificado, esto según información cursante en acta de investigación penal número 0810-2010, de fecha 22 de abril del presente año, levantada por el Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, y la cual fuere expuesta en la audiencia por el ente fiscal, se hace necesario poner a disposición del mencionado Juzgado al aludido imputado, acogiéndose el pedimento del Ministerio Publico, haciéndole del conocimiento de la medida de coerción impuesta en esta causa, Y ASI SE ESTABLECE.

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; sólo a los efectos de legitimar su detención, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente causa seguida al imputado Luis Argenis Garcia Gelvez dijo ser portador y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.032.444, venezolano, natural de Santa Apolonia Estado Trujillo., fecha de nacimiento 14-10-67, soltero, edad 42 años, hijo de Maria del Rosario Gálvez y Eliseo Antonio García, Grado de Instrucción: tercer año de profesión u oficio: maestro de obra de construcción, domiciliado en Carretera Petare Santa lucia Kilómetro 18 Sector Vuelta El Águila Estado Miranda, casa 299- telf- 0412- 3735970, por la presunta comisión del delito de DENTENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con base a lo previsto en el Articulo 280 y siguientes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento realizado por la representación fiscal y el cual no objetó la defensa. TERCERO: Se Decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de Presentación cada cuarenta y cinco (45) días ante este Despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual deberá dar cumplimiento una vez resuelva la situación jurídica por ante el Juzgado 44 de Control del Área Metropolitana de Caracas, acogiéndose el pedimento del ente fiscal, explicando al imputado el contenido del artículo 260 ejusdem, consistente presentarse a este Tribunal las veces que este señale; CUARTO: Se ordena poner a disposición del Tribunal 44 de Control del Área Metropolitana de Caracas, al prenombrado imputado, toda vez que el mismo se encuentra solicitado según expediente número 6704-06, de fecha 26/04/2006, por el delito de Homicidio Calificado, por lo que se ordena el traslado del imputado de autos hasta la ciudad de Caracas, comisionado al efecto al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carora. Y ASÍ SE DECIDE
Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral, contenida en acta que antecede.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,


ABG MILAGRO DEL VALLE MILLANO

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,


ABG MILAGRO DEL VALLE MILLANO