REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 19 de abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000619
ASUNTO : KP11-P-2010-000619

Juez Profesional: Abg. Yaletza Carolina Álvarez Hernández
Secretaria: Abg. Rosalin Torcate
Alguacil de la Sala: Alexander Meléndez
Fiscal Aux. 8º del Ministerio Público, Abg. Yetsy Gutiérrez, comisionada sólo por este acto por la Fiscalía 11º del M.P.
Imputado: OSWALDO ANTONIO SUÁREZ SEGUERÍ, dijo ser portador y titular de la Cédula de Identidad Nº 21.274.859, venezolano, natural de Carora Estado Lara, fecha de nacimiento 11-06-1989, edad 20 años, hijo de Hilda Seguerí y Oswaldo Antonio Suárez Rojas, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 7mo. Grado de Educación Media, de profesión u oficio: Obrero, domiciliado en Barrio Nuevo, Calle El Rosario con Callejón San Pablo y Julio J. Montero, casa S/Nº, de color azul, a una cuadra de la Cancha, Carora Estado Lara. Telf.: 0416-7119510. Revisado el Sistema Informático, se evidencia que presenta causa por ante el Tribunal de Control Nº 11, signada con el Nº KP11-P-2009-000311, por la comisión del mismo delito, la cual fue remitida al Tribunal de Juicio por haberse decretado el Procedimiento Abreviado.-
Defensa Pública: Abg. Merari Carrizalez
Delito: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

Culminada la audiencia oral contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación de ciudadano OSWALDO ANTONIO SUÁREZ SEGUERÍ, arriba identificado, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, quien fuese aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carora, en las inmediaciones de la Calle san Pablo con Calle Lidice vía publica de esta ciudad, en horas de la noche del día 14 de abril de 2010, audiencia en la cual se resolvió la sustitución de la detención y en su lugar se decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad al prenombrado imputado, así como la prosecución de la averiguación por el Procedimiento Ordinario, en tal sentido pasa este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en los siguientes términos:

En fecha 16-04-2010, siendo las 11:35 a.m, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito procedente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario, procediendo el Juzgado Undécimo de este Circuito y extensión a fijar audiencia oral a celebrarse el día 18 del presente mes y año, a fin de escuchar al prenombrado ciudadano, oportunidad en la cual la Juez a cargo del mencionado Tribunal procedió a Inhibirse a conocer de la presente causa, por encontrarse incursa en la causal prevista en el numeral 7, del articulo 86 del Código Orgánico Procesal penal, fijándose nueva fecha para el día de hoy.

Iniciado el acto convocado, celebrado en esta misma fecha, y previa designación de Defensor Publico al prenombrado ciudadano, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano OSWALDO ANTONIO SUÁREZ SEGUERÍ, quien fuese aprehendido el día 14-04-2010 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carora, en las inmediaciones de la Calle san Pablo con Calle Lidice vía publica de esta ciudad, quien luego de una revisión corporal, realizada por los mencionados funcionarios, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue localizado en el bolsillo delantero derecho de la bermuda ocho (08) pitillos de material sintético de color blanco y rojo, de regular tamaño, contentivos en su interior de polvo blanco, el cual la Prueba de Orientación realizada por el mencionado cuerpo de investigaciones, arrojó como resultado un peso neto de CERO COMA CINCO (0,5) gramos de la droga conocida como COCAÍNA, por lo que solicitó se declarase con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del texto adjetivo penal, e igualmente que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 280 y 373 ejusdem, requiriendo igualmente se le impusiere al prenombrado imputado la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada quince (15) días ante el Tribunal.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el imputado OSWALDO ANTONIO SUÁREZ SEGUERÍ, libre de apremio y coacción manifestó que nada tenia que decir.

En la misma oportunidad, la representante de la DEFENSORÍA PÚBLICA, manifestó su conformidad con el procedimiento ordinario pedido por el ente fiscal, así mismo estuvo de acuerdo con la medida cautelar de Presentación cada quince (15) días solicitada, asimismo, requiriendo igualmente, le sea practicado a su defendido un estudio Médico Psiquiátrico para determinar el grado de dependencia al consumo de sustancias estupefacientes y si el mismo padece algún trastorno mental.

Ahora bien, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“… Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: …”

El artículo 44 ordinal 1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

“… La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”

En el presente caso, se dio cumplimiento al contenido de las normas arriba transcritas, por cuanto el imputado OSWALDO ANTONIO SUÁREZ SEGUERÍ, antes identificado, una vez aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carora, al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, se califica como flagrante su aprehensión, siendo, posteriormente, remitido al Ministerio Público, y éste dentro del lapso legal correspondiente, lo presenta al órgano jurisdiccional para el pronunciamiento respectivo, esto es, en cuanto a la detención del prenombrado imputado, de lo anterior se desprende, que en el procedimiento expuesto oralmente por el ente fiscal, y contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fue aprehendido el imputado antes nombrado, cumplió con los requisitos legales que comprenden el debido proceso, y tal como ha sido solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, sin oposición de la Defensoría Pública, el presente asunto debe continuarse a través de un procedimiento ordinario, dentro del cual se practicarán diligencias para el descubrimiento de la verdad, toda vez que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente causa, y considerando quien juzga que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer no excede de diez años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar ante una sentencia definitiva condenatoria, la aplicación del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la cual se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del Estado, se sustituye la aprehensión del imputado OSWALDO ANTONIO SUÁREZ SEGUERÍ, por una medida cautelar menos gravosa que la detención, acogiéndose el pedimento realizado por el Ministerio Público en la audiencia oral, de imponer la medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada quince (15) días ante el Tribunal, contados a partir de la presente fecha, pedimento al cual se adhirió la Defensora del prenombrado imputado, Y ASÍ SE DECLARA

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; sólo a los efectos de legitimar su detención, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente causa seguida al imputado OSWALDO ANTONIO SUÁREZ SEGUERÍ, dijo ser portador y titular de la Cédula de Identidad Nº 21.274.859, venezolano, natural de Carora Estado Lara, fecha de nacimiento 11-06-1989, edad 20 años, hijo de Hilda Seguerí y Oswaldo Antonio Suárez Rojas, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 7mo. Grado de Educación Media, de profesión u oficio: Obrero, domiciliado en Barrio Nuevo, Calle El Rosario con Callejón San Pablo y Julio J. Montero, casa S/Nº, de color azul, a una cuadra de la Cancha, Carora Estado Lara. Telf.: 0416-7119510, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, formulada por la fiscalía del ministerio público, y al cual se adhirió la DEFENSORÍA PÚBLICA, y en consecuencia, SE IMPONE al imputado OSWALDO ANTONIO SUÁREZ SEGUERÍ, antes identificado, la obligación de presentarse cada quince (15) días ante la sede de este Juzgado, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión; CUARTO: Se acuerda la práctica de Valoración Médico Psiquiátrica solicitada por la Defensa Pública, para el día 20-04-2010 a las 8:00 a.m. Y ASÍ SE DECIDE
Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral, contenida en acta que antecede.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ

LA SECRETARIA,


ABOG. ROSALIN ELENA TORCATE LUNA

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,


ABOG. ROSALIN ELENA TORCATE LUNA