REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 15 de abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KJ11-P-2008-001039
ASUNTO : KJ11-P-2008-001039

JUEZ: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNANDEZ.
SECRETARIA: ABG. ROSALIN TORCATE.
ALGUACIL: ISAÍAS RODRÍGUEZ.
FISCAL AUXILIAR 25º DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. IDANNE HERNÁDEZ.
IMPUTADO: JOSÉ FRANCISCO MATAR ANGULO,
VICTIMA: YASMIN KARINA CARIPÁ POLANCO
DEFENSA PRIVADA: ABG. ALEXANDER RIERA
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA

Corresponde a este órgano jurisdiccional emitir fundamentar la decisión dictada en acta que antecede, en audiencia oral realizada en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 eiusdem, y mediante la cual se condenó al ciudadano JOSÉ FRANCISCO MATAR ANGULO, titular de la Cedula de Identidad V-14.245.852; Fecha de Nacimiento: 29-10-76, Edad: 32 años; Lugar de Nacimiento: Jabón, Municipio Torres del estado Lara; Profesión u Oficio: Comerciante; Grado de Instrucción: 8º Grado; Residenciado en: caserío La Pastora sector Las Palmitas, casa S/Nº en la entrada de la Agropecuaria Las Palmitas, color verde cercada con alambre de púa, Parroquia Cecilio Zubillaga, Municipio Torres, estado Lara. Teléfono: 0416 831 14 89, en los términos que a continuación se señalan.

En fecha 02 de marzo del año en curso, en atención a la comunicación suscrita por la ciudadana LISANDRA COLMENAREZ F., Delegada de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en este Estado, designada al probacionario de autos, se acordó fijar audiencia de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa relacionada con el ciudadano JOSÉ FRANCISCO MATAR ANGULO, antes identificado, por cuanto en fecha 26 de febrero de 2009, se celebró audiencia preliminar en la cual se admitió totalmente la acusación, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; acto en el cual el imputado de autos hizo uso del procedimiento de admisión de los hechos, acordando este tribunal la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoseles las condiciones y designándosele a dicho acusado su delegado de prueba.

Iniciada la celebración de la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 46 Código Orgánico Procesal Penal, el prenombrado acusado, previa imposición del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, en cuanto a su incumplimiento de las obligaciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso a lo que respondió libre de presión, apremio y coacción: “Cuando yo me mudé de verdad que no me percaté de hacer el cambio de residencia, las notificaciones me llegaban allá y no estaba notificado, no fue por incumplimiento ni nada. Es todo”. En igual sentido, atendiendo a los derechos que le asisten a la victima de los hechos, le fue concedido la palabra y expuso: “No tengo nada que decir, por que el hasta los momentos el no me ha molestado, hemos tenido contacto porque tenemos un niño, pero no ha tenido más actos de persecución. Es todo”.

Seguidamente la representación fiscal, manifestó: “Como se puede evidenciar, en fecha 26-02-2009 se celebró Audiencia Preliminar, donde el ciudadano asumió los hechos. En fecha 06-05-2009, se le entregó Boleta a su Hermano notificándole la designación del Delegado de prueba. En fecha 14-05-2009 consta oficio de la UTASP indicando el incumplimiento de la Medida. En fecha 02-10-2009 fue notificado personalmente el Probacionario y existe otro oficio donde informan que no compareció a la UTASP, en fecha 07-04-2010 se notifica al Tribunal el cambio de residencia, pero la primera notificación fue recibida por su hermano en el mismo domicilio y la segunda notificación fue recibida por el mismo en esa dirección, por lo que el Ciudadano JOSÉ FRANCISCO MATAR está mintiendo al Tribunal en relación al Cambio de dirección, en tal sentido esta representación Fiscal solicita se revoque la medida impuesta y se pase a condenar por el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas. Es todo”.

Por su parte la Defensa expresó: “En este mismo orden de ideas, esta Defensa Técnica aunado a lo expresado por mi defendido, en conversaciones anteriores a este acto y siendo público y notorio que en la población donde el reside tuvo un percance con su hermano por lo cual tuvo que abandonar el sitio donde vivía trasladándose a otra residencia la cual consta en autos, debido a esa enemistad con su hermano no se le hacía saber sobre las notificaciones del Tribunal, es por ello que solicito a este Tribunal, es por ello que solicito una nueva oportunidad para presentarlo ante la Unidad Técnica. Es todo”.

Escuchados los intervinientes en el proceso penal y atendiendo a la solicitud formulada por la Defensa, y la representación Fiscal, tomando en consideración el informe presentado por el delegado de prueba en fechas 14/05/2009 y 03/03/2010, ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, y recibido en este Despacho los cuales rielan a los folios números 76 y 88; este Tribunal de Control siendo competente para conocer, destaca el contenido del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que si el imputado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones impuestas; el Juez, notificará a las partes a la celebración de una audiencia y decidirá mediante auto razonado, quedando el mismo facultado, entre otras opciones, a revocar la medida de suspensión condicional del proceso y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado al momento de solicitar la medida.

En el caso de autos el ciudadano JOSÉ FRANCISCO MATAR ANGULO, antes identificado, manifestó que cambio de residencia, lo cual no fue informado oportunamente a este órgano jurisdiccional, sin señalar los motivos que dieron lugar al incumplimiento a las obligaciones impuestas en audiencia oral realizada el dia 26/02/2009, por este Tribunal, oportunidad en la cual dicho probacionario asumió el compromiso de cumplirlas, siendo estas: la prohibición que por sí mismo o por terceras personas realice el agresor actos de persecución, intimidación, violencia o acoso en contra de la ciudadana YASMIN KARINA CARIPA POLANCO o a algún miembro de su familia, prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercársele a su lugar de trabajo, estudio o residencia, salvaguardando los derechos del agresor sobre su menor hijo, residir en un lugar determinado, debiendo igualmente presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y mantenerse en un trabajo estable, no constando en actas el efectivo cumplimiento a alguna de las condiciones mencionadas con anterioridad; a tal efecto y en atención a lo establecido en el artículo 46 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora considera que están llenos los extremos para revocar la medida de suspensión condicional del proceso en la presente causa y en consecuencia condenar al ciudadano JOSÉ FRANCISCO MATAR ANGULO, titular de la Cedula de Identidad V-14.245.852; Fecha de Nacimiento: 29-10-76, Edad: 32 años; Lugar de Nacimiento: Jabón, Municipio Torres del estado Lara; Profesión u Oficio: Comerciante; Grado de Instrucción: 8º Grado; Residenciado en: caserío La Pastora sector Las Palmitas, casa S/Nº en la entrada de la Agropecuaria Las Palmitas, color verde cercada con alambre de púa, Parroquia Cecilio Zubillaga, Municipio Torres, estado Lara. Teléfono: 0416 831 14 89, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YASMIN KARINA CARIPÁ POLANCO, y siendo que dicho delito establece una pena de prisión seis a dieciocho meses y conforme al artículo 37 del Código Penal el término medio para tales delitos son doce meses; por lo que CONDENA al ciudadano JOSÉ FRANCISCO MATAR ANGULO, antes identificado, a cumplir la pena de DOCE MESES PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución correspondiente, transcurrido el lapso legal pertinente, ello de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena impuesta permite la suspensión condicional de la pena, Y ASÍ SE DECIDE.

Por las razones supra indicadas, el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: Se condena al ciudadano JOSÉ FRANCISCO MATAR ANGULO, titular de la Cedula de Identidad V-14.245.852; Fecha de Nacimiento: 29-10-76, Edad: 32 años; Lugar de Nacimiento: Jabón, Municipio Torres del estado Lara; Profesión u Oficio: Comerciante; Grado de Instrucción: 8º Grado; Residenciado en: caserío La Pastora sector Las Palmitas, casa S/Nº en la entrada de la Agropecuaria Las Palmitas, color verde cercada con alambre de púa, Parroquia Cecilio Zubillaga, Municipio Torres, estado Lara. Teléfono: 0416 831 14 89, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YASMIN KARINA CARIPÁ POLANCO, a cumplir la pena de DOCE MESES PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena la remisión al Tribunal de Ejecución correspondiente, una vez que la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, ello de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la pena impuesta permite la suspensión condicional de la pena. TERCERO: Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal Ofíciese a los fines de remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, transcurrido el lapso legal pertinente. CUARTO: Ofíciese y Remítanse copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales una vez la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, ello de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas en audiencia oral celebrada con la lectura de la dispositiva.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA, CUMPLASE.
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA

ABOG. ROSALIN ELENA TORCATE LUNA

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA

ABOG. ROSALIN ELENA TORCATE LUNA