REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 13 de abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000529
ASUNTO : KP11-P-2010-000529

REVISION DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

Juez Profesional: Abg. Yaletza Carolina Álvarez Hernández
Secretaria de Sala: Abg. Rosalin Torcate
Alguacil de Sala: Néstor Sánchez
Imputado: NATALIA MILAN ONANDI, de nacionalidad Uruguaya, titular de la cédula de Identidad Nº E-82.205.731, natural de Rocha Uruguay, fecha de nacimiento: 27-11-1984, de 25 años de edad, hija de Elizabet de Milán y Miguel Milán, grado de Instrucción Bachiller, de Profesión u Oficio: Estudiante de Artes Audiovisuales en la Universidad Católica Cecilio Acosta, se desempeña como Productora del Programa Radial La Hora de la Arepa en la Emisora La Mega Estación, Circuito Unión Radio, domiciliada en Maracaibo Estado Zulia, Calle 75 con Avenida 3Y, Edificio El Pino, Piso 5, Apto A, diagonal al centro Comercial San Martín. Telf.: 0414-6730564.
Fiscal Aux. 8° del Ministerio Público: Abg. Belkys Ramos
Defensa Privada: Abg. Ricardo Albano
Delito: USURPACIÓN DE IDENTIDAD y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación.

Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en acta que antecede, con ocasión a la audiencia celebrada, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida contra la imputada NATALIA MILAN ONANDI, identificada en actas, por la presunta comisión de los delitos de USURPACION DE IDENTIDAD Y USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la LEY ORGANICA DE IDENTIFICACION, por lo que este Tribunal se pronuncia en los términos que a continuación se señalan.

En esta misma fecha tuvo lugar la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la defensa, quien solicitó “Puesto que existen todos los elementos necesarios para demostrar la identidad de la Ciudadana Natalia Onandi, solicito la Libertad Plena de la misma y asimismo le sean devueltos todos los recaudos en originales consignados, puesto que está finalizando la Universidad son recaudos necesarios para poder culminar su acto de grado, lo demás habla por si solo, constan todos los recaudos para su identificación plena y dejar claro que ella en ningún momento exhibió ningún documento, sólo la copia de la Cédula por cuanto la original le fue hurtada y los carnets de la Universidad y de la Pasantía en la Prensa, lo cual el funcionario actuante de la guardia nacional valoró como no suficiente para identificarla. Es todo”. Seguidamente, previa imposición a la imputada del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió derecho de palabra quien manifestó: “No deseo declarar. Es todo”.

Al hacer uso de su derecho de palabra la representación fiscal manifestó “Una vez escuchada la exposición de la Defensa y los recaudos solicitados a la Imputada, la Fiscalía no se opone a la Revisión de la Medida y en tal sentido solicita le sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad que a bien tenga el Tribunal imponer, hasta tanto el Ministerio Publico culmine con la investigación puesto que la misma se inicio en el mes de abril. Es todo”

Ahora bien, escuchados las exposiciones de los intervinientes y previa revisión de las actuaciones que conforman la causa, se observa que en fecha 02 de abril de 2010, la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión de la ciudadana NATALIA MILAN ONANDI, la cual tuvo lugar el dia 04 de Abril de 2010, oportunidad en la cual, este Juzgado decretó con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de la prenombrada imputada y considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad, por la presunta comisión de los delitos de USURPACION DE IDENTIDAD Y USO DE DOCUMENTO FALSO PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 45 Y 47 DE LA LEY ORGANICA DE IDENTIFICACION (precalificación fiscal), estableciéndose como lugar de cumplimiento el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

Consta en actas, que en fecha 06/04/2010, fue presentado por el ciudadano RICARDO ALBANO, en su condición de Defensor Privado de la prenombrada imputada, Pasaporte número 3.993.325-6, emanado de la Republica Oriental del Uruguay, a nombre de la prenombrada imputada. Igualmente, en fecha 09/04/2010, se recibe comunicación numero S.T.75, de fecha 08 de abril de 2010, procedente del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, Dirección Nacional de Identificación Civil, mediante la cual remite copia certificada del prontuario recibido de la oficina con sede en Punto Fijo, estado Falcón, y expediente de actualización de visa de la permanencia en el país.

En igual sentido, atendiendo al pedimento realizado por la Defensa de la prenombrada imputada, tomando en consideración que hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo, observando igualmente que la representación fiscal solicitó la imposición de una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de la prenombrada imputada, dejando a criterio de este Juzgado la imposición de la medida a fin de garantizar las resultas del presente proceso, y estando este Tribunal facultado, de conformidad con lo expresado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para examinar la medida de coerción personal impuesta, considera quien juzga pertinente la sustitución de la Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad, a favor de la imputada NATALIA MILAN ONANDI, antes identificada, impuesta en la audiencia de Calificación de Flagrancia realizada el dia 04/04/2010, por las Medidas Cautelares contenidas en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse ante la sede de este Juzgado cada treinta días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, oficiándose en consecuencia al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a tales efectos. Y ASI SE ESTABLECE.

Por las consideraciones que preceden, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, Declara: PRIMERO: Se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad impuesta en fecha 04-04-2010, a la imputada NATALIA MILAN ONANDI, antes identificada, en la presente causa seguida por la presunta comisión de los delitos de USURPACION DE IDENTIDAD Y USO DE DOCUMENTO FALSO PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 45 Y 47 DE LA LEY ORGANICA DE IDENTIFICACION (precalificación fiscal), por las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la prenombrada imputada deberá presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, oficiándose en consecuencia al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, participando lo decidido. SEGUNDO: En relación a la solicitud de la Defensa en cuanto a la devolución de los documentos originales, este Tribunal acuerda expedir Copia Certificada de los mismos, hasta la verificación plena de los documentos consignados, y realizar la entrega de los originales mediante acta al solicitante. TERCERO: Ofíciese al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, librándose al efecto la respectiva Boleta de Libertad, haciendo del conocimiento lo decidido. CUARTO: Líbrese oficio a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. QUINTO: Los intervinientes quedaron debidamente notificados con la lectura y firma del acta levantada al efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 169 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ello previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a lo decidido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ

LA SECRETARIA,


ROSALIN ELENA TORCATE LUNA


En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,


ROSALIN ELENA TORCATE LUNA