REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 13 de abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000125
ASUNTO : KP11-P-2010-000125
JUEZ: ABG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIA: ABOG. ARLETTE DALILA PARADAS RODRIGUEZ
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA OCTAVA
DEFENSA PRIVADA: ABG. LEOPOLDO NAVAS RODRIGUEZ
IMPUTADOS: MAURICIO JOSÉ ANGARITA SARMIENTO, UBALDO CANTILLO CERPA Y RAMÓN IGNACIO MARRUGO BALLESTAS
DELITO: TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS E INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN.
Visto el contenido del escrito presentado en fecha 12 de abril del presente año, por el ciudadano LEOPOLDO NAVAS RODRIGUEZ, en su condición de Defensor de los imputados MAURICIO JOSÉ ANGARITA SARMIENTO, de nacionalidad Colombiana, Condición en el País: Residente, dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº E-83.496.061, fecha de nacimiento: 04-02-1972, de 37 años de edad, nacido en Valledupar Cesar, Colombia, hijo de Noel Antonio Angarita Max y Elbia Rosa Sarmiento Torres, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Electricista, grado de instrucción: 5to. Año del Ciclo Diversificado, residenciado en Petare Caracas, Calle Principal La Luciteña, Barrio Campo Rico, Escalera 83, casa Nº 25, a tres cuadras de la Tasca La Luciteña. Telf.: 0424-1014238 y 0212-5151041, UBALDO CANTILLO CERPA, de nacionalidad Colombiana, Condición en el País: Residente, dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº E-83.229.180, fecha de nacimiento: 28-06-1980, de 29 años de edad, nacido en Campo de la Cruz, Barranquilla Colombia, hijo de Ubaldo Cantillo y Dominga Cerpa, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Albañil, grado de instrucción: No sabe Leer, sólo escribir, residenciado en Maracaibo Estado Zulia, Urb. Ciudad Lozada, Calle 10, casa Nº A410, detrás de Plaza de Toros. Telf.: 0426-7232849 y RAMÓN IGNACIO MARRUGO BALLESTAS, de nacionalidad Venezolana, dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.432.521, fecha de nacimiento: 27-04-1966, de 43 años de edad, nacido en Ballestas Colombia, hijo de Pedro José Marrugo (+) y Concepción de Marrugo, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Obrero, grado de instrucción: No sabe leer, sólo escribir, residenciado en Petare Caracas, Invasión La Bolivariana, rancho de color blanco, pasando El Guaire. Telf.: 0212-9376281, en la presente causa seguida por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 56 de la Ley de Extranjería y Migración y 63 de la Ley Contra la Corrupción (Precalificación Fiscal), mediante el cual solicita la Revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a sus defendidos el día 27 de enero de 2010, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, motivando su solicitud a que las victimas de los hechos ciudadanos NOEL ANTONIO ANGARITA SARMIENTO, YOBANY SANTIAGO CASERES y RODOLFO BANQUETT HERRERA, declararon que son familiares de sus defendidos y éstos en ningún momento le habían cobrado dinero alguno por estar en el país, considerando, igualmente, que la investigación ha terminado, por lo que, no existe peligro de obstaculización en la investigación, que se tomase en cuenta la pena aplicar, que sus defendidos tienen su domicilio en el país, no registran antecedentes penales, estimando igualmente que no existe peligro de fuga y requiriendo que le fuese impuesta una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las establecidas en el articulo 256, ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, analizado el pedimento realizado por la Defensa Privada, se observa que desde la fecha del decretó de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los imputados MAURICIO JOSÉ ANGARITA SARMIENTO, UBALDO CANTILLO CERPA, y RAMÓN IGNACIO MARRUGO BALLESTAS, antes identificados, hasta la presente oportunidad no se ha producido alguna circunstancia que modifique los supuestos que sirvieron de fundamento a este órgano jurisdiccional para imponer la privación de libertad a favor de los prenombrados imputados, correspondiendo a este Tribunal garantizar las resultas del presente proceso, considerando quien juzga que los argumentos esgrimidos por la Defensa para la imposición de una medida de una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, señalada en el articulo 256, ordinal 8 del texto adjetivo penal, esto es la prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por otra persona, solicitando que a tales efectos se requiera una fianza personal de dos personas idóneas, no son suficientes para sustituir la medida de coerción personal por una medida menos gravosa, por lo que ante tales circunstancias, siguen inalterables los extremos para la imposición y mantenimiento de la privación de libertad de conformidad con los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 282 ejusdem, por lo que la solicitud realizada por la Defensa Privada debe ser declarada sin lugar, debiendo, en consecuencia, los prenombrados imputados, permanecer recluidos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Y ASI SE ESTABLECE.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Decimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: Se declara SIN LUGAR la solicitud de solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el articulo 256, ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por el ciudadano LEOPOLDO NAVAS RODRIGUEZ, en su condición de Defensor Privado de los imputados MAURICIO JOSÉ ANGARITA SARMIENTO, de nacionalidad Colombiana, Condición en el País: Residente, dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº E-83.496.061, fecha de nacimiento: 04-02-1972, de 37 años de edad, nacido en Valledupar Cesar, Colombia, hijo de Noel Antonio Angarita Max y Elbia Rosa Sarmiento Torres, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Electricista, grado de instrucción: 5to. Año del Ciclo Diversificado, residenciado en Petare Caracas, Calle Principal La Luciteña, Barrio Campo Rico, Escalera 83, casa Nº 25, a tres cuadras de la Tasca La Luciteña. Telf.: 0424-1014238 y 0212-5151041, UBALDO CANTILLO CERPA, de nacionalidad Colombiana, Condición en el País: Residente, dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº E-83.229.180, fecha de nacimiento: 28-06-1980, de 29 años de edad, nacido en Campo de la Cruz, Barranquilla Colombia, hijo de Ubaldo Cantillo y Dominga Cerpa, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Albañil, grado de instrucción: No sabe Leer, sólo escribir, residenciado en Maracaibo Estado Zulia, Urb. Ciudad Lozada, Calle 10, casa Nº A410, detrás de Plaza de Toros. Telf.: 0426-7232849 y RAMÓN IGNACIO MARRUGO BALLESTAS, de nacionalidad Venezolana, dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.432.521, fecha de nacimiento: 27-04-1966, de 43 años de edad, nacido en Ballestas Colombia, hijo de Pedro José Marrugo (+) y Concepción de Marrugo, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Obrero, grado de instrucción: No sabe leer, sólo escribir, residenciado en Petare Caracas, Invasión La Bolivariana, rancho de color blanco, pasando El Guaire. Telf.: 0212-9376281, en la presente causa seguida por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 56 de la Ley de Extranjería y Migración y 63 de la Ley Contra la Corrupción (Precalificación Fiscal), y en consecuencia se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que en contra de los prenombrados imputados, con todos sus efectos, a tenor de los dispuesto en los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 282 ejusdem, debiendo, en consecuencia, los prenombrados imputados, permanecer recluidos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. SEGUNDO: Notifíquese a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, a la Defensa Privada y a los prenombrados imputados. Ofíciese al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, participando lo decidido. Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL
ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ARLETTE DALILA PARADAS RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABOG. ARLETTE DALILA PARADAS RODRIGUEZ