REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 13 de abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2009-000432
ASUNTO : KP11-P-2009-000432

Juez Profesional: Abg. Yaletza Carolina Álvarez Hernández
Secretaria de Sala: Abg. Rosalin Torcate
Alguacil de Sala: Néstor Sánchez
Fiscal Aux. 25° del Ministerio Público: Abg. Maribel Aponte.
Victima: Noris Yomaida Riera de Giordano
Defensa Pública: Abg. Eglis Campos
Imputado: ALBERTO RAMON GIORDANO ALVAREZ; Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.930.696, Fecha de Nacimiento: 12-02-1.960, Edad 50 años, Lugar de nacimiento: Carora – Estado Lara; Hijo de Gladis Álvarez y Miguel Giordano; Profesión u Oficio: Chofer; Residenciado en Barrio Nuevo, callejón San Francisco frente a la Quebrada, casa Nº 02-16, Carora – Estado Lara. Telf.: 0416-4548363.-
Delito: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujeres a una vida Libre de Violencia.-
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

Corresponde a este órgano jurisdiccional emitir fundamentar la decisión dictada en acta que antecede, en audiencia oral realizada el día 12 de abril del presente año, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 eiusdem, y mediante la cual se condenó al ciudadano ALBERTO RAMON GIORDANO ALVAREZ; Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.930.696, Fecha de Nacimiento: 12-02-1.960, Edad 50 años, Lugar de nacimiento: Carora – Estado Lara; Hijo de Gladis Álvarez y Miguel Giordano; Profesión u Oficio: Chofer; Residenciado en Barrio Nuevo, callejón San Francisco frente a la Quebrada, casa Nº 02-16, Carora – Estado Lara. Telf.: 0416-4548363, en los términos que a continuación se señalan.

En fecha 11 de marzo del año en curso, en atención a la comunicación suscrita por el ciudadano DOMINGO PEREZ, Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en este Estado, designado al probacionario de autos, se acordó fijar audiencia de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ALBERTO RAMON GIORDANO ALVAREZ, antes identificado, por cuanto en fecha 01de octubre de 2009, se celebró audiencia preliminar en la cual se admitió totalmente la acusación, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; acto en el cual el imputado de autos hizo uso del procedimiento de admisión de los hechos, acordando este tribunal la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoseles las condiciones y designándosele a dichos imputados delegado de prueba.

Iniciada la celebración de la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 46 Código Orgánico Procesal Penal, el día ya referido, el prenombrado acusado, previa imposición del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, en cuanto a su incumplimiento de las obligaciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso a lo que respondió libre de presión, apremio y coacción, expreso: “Cuando a mi me llegó la cita yo fui creo que en Noviembre allá a la Quinta, no se como se llama; y me dijeron que necesitaban un recaudo importante y no me llegó más la cita. Es todo”. En igual sentido, atendiendo a los derechos que le asisten a la victima de los hechos, le fue concedido la palabra y expuso: ““Siempre que yo salgo el amenaza a mis hijos y le dice que yo tengo un hombre y que yo me la paso por ahí con hombres y quiere poner a mis hijos en mi contra, en una oportunidad que un señor me dio la cola hasta la parada y me llamo delante de la gente y me dijo que yo andaba con ese hombre y que le iba a decir a los muchachos. Es todo”. Acto seguido la Defensa Publica, al hacer uso de su derecho expuso: “Esta Defensa Pública solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 46 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que la misma se le amplíe el lapso de prueba por un año más, por cuanto mi defendido manifestó que acudió a la Unidad y no ha recibido más notificaciones, comprometiéndose en este acto a acudir al Delegado de Prueba a partir de la presente fecha. Es todo”. Seguidamente la representación fiscal, manifestó: “Esta representación Fiscal considera que no consta en autos la justificación por la cual no asistió y tomando en cuanta que hasta la presente fecha han pasado seis meses y el mismo ha incumplido una de las condiciones impuestas por este Tribunal, solicito se revoque la medida impuesta y se pase a condenar al Imputado en virtud de que en Audiencia Preliminar admitió los hechos y este Tribunal pase a la condenatoria del Imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 numeral 1 del COPP. Es todo”.

Escuchados los intervinientes en el proceso penal y atendiendo a la solicitud formulada por la Defensa, y la representación Fiscal, tomando en consideración el informe presentado por el delegado de prueba en fecha 09/03/2010 ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, y recibido en este Despacho el día 11 del referido mes y año, el cual riela en el folio números 71; este Tribunal de Control siendo competente para conocer, destaca el contenido del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que si el imputado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones impuestas; el Juez, notificará a las partes a la celebración de una audiencia y decidirá mediante auto razonado, quedando el mismo facultado, entre otras opciones, a revocar la medida de suspensión condicional del proceso y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado al momento de solicitar la medida:

En el caso de autos el ciudadano ALBERTO RAMON GIORDANO ALVAREZ, antes identificado, manifestó que no cumplió por cuanto la citación que le llego en el mes de noviembre se trasladó ante la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario con sede en este estado, oportunidad en la cual le fue advertido de faltaba un recaudo, señalando que su incomparecencia ante dicha unidad fue motivada a que no le llego otra citación, haciendo caso omiso a su obligación de presentarse ante el delegado de prueba, así como al resto de las obligaciones que le fueren impuestas por este Juzgado, el día 01/10/2009, así como tampoco se desprende de las actas procesales alguna circunstancia que justifique tal incumplimiento; a tal efecto y en atención a lo establecido en el artículo 46 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora considera que están llenos los extremos para revocar la medida de suspensión condicional del proceso en la presente causa y en consecuencia condenar al ciudadano ALBERTO RAMON GIORDANO ALVAREZ; antes identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y dicho delito establece una pena de prisión seis a dieciocho meses y conforme al artículo 37 del Código Penal el término medio para tales delitos son doce meses; SE CONDENA al ciudadano ALBERTO RAMON GIORDANO ALVAREZ, antes identificado, a cumplir la pena de DOCE MESES Prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución correspondiente, transcurrido el lapso legal pertinente, ello de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena impuesta permite la suspensión condicional de la pena, Y ASÍ SE DECIDE.

Por las razones supra indicadas, el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se condena al ciudadano ALBERTO RAMON GIORDANO ALVAREZ; Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.930.696, Fecha de Nacimiento: 12-02-1.960, Edad 50 años, Lugar de nacimiento: Carora – Estado Lara; Hijo de Gladis Álvarez y Miguel Giordano; Profesión u Oficio: Chofer; Residenciado en Barrio Nuevo, callejón San Francisco frente a la Quebrada, casa Nº 02-16, Carora – Estado Lara. Telf.: 0416-4548363, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a cumplir la pena de DOCE MESES Prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena la remisión al Tribunal de Ejecución correspondiente, una vez que la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, ello de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la pena impuesta permite la suspensión condicional de la pena. TERCERO: Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal Ofíciese a los fines de remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, transcurrido el lapso legal pertinente. CUARTO: Ofíciese y Remítanse copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales una vez la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, ello de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas en audiencia oral celebrada con la lectura de la dispositiva.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA, CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 12


ABG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABOG. ROSALIN ELENA TORCATE LUNA

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA

ABOG. ROSALIN ELENA TORCATE LUNA