REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 15 de abril de 2010
Años: 199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-000110

AUTO FUNDADO DE RATIFICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE PRISION PREVENTIVA DE LIVERTAD CONFORME AL ARTÌCULO 581 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

I
DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad fijada para celebrar Juicio Oral y Privado, constituido el Tribunal de Juicio Sección Penal Adolescente por la Juez de Juicio Abg. Milagros López, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, el Secretario Abg. Pedro Rafael Chacón y el Alguacil. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que comparece: la Fiscal 19º del MP., Abg. Carolina Sierra, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previo traslado del CSE Pablo Herrera Campins, sus representantes Alcira Aguilar y IDENTIDAD OMITIDA Aguilar, el defensor privado Abg. Guido Pérez, Inpre Nº 143822. El Tribunal explica a las partes el motivo de la presente audiencia y la compostura que debe tenerse en la misma. Seguido se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien consigna en este acto escrito acusatorio constante de 18 folios útiles, en el cual expone los hechos ocurrido y acusa formalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y sancionado en la LOPNNA, solicitando como sanción de Privación de Libertad por el lapso de tres (3) años, solicito se escuche a la defensa a fin de modificar la Medida Cautelar impuesta por el Tribunal de Control en virtud del escrito presentado por la víctima y no estaría en desacuerdo en su modificación siempre y cuando sea para continuar los estudios, es todo. Seguido se le cede la palabra a la defensa, quien entre otras cosas expone: solicito se le ceda la palabra a mi representado, asimismo, solicito se revise la medida de prisión preventiva y se le imponga una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en la LOPNNA, tenemos testigos presénciales que dan fe que mi representado no accionó el arma, lo único que ocurrió fue que un familiar lo obligo a montarse en la moto y que casualmente se llaman igual, en la audiencia de presentación se señaló que mi representado tenía otros asunto por este sistema lo cual es falso, ya que mi representado se llama igual a su familiar, IDENTIDAD OMITIDA no es ningún delincuente y probaremos en el desarrollo del debate de juicio oral y privado la inocencia del mismo, es todo. Seguido se le impone al adolescente del precepto constitucional, establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expone: “voy a declarar” y lo hace de la siguiente manera: yo estoy en la cancha jugando un partido, una vez que termina y baje con mi jeba y Gloriexa, ahí me conseguí a IDENTIDAD OMITIDA el es pariente mío, desde ese momento bajo con él y nos encontramos con el señor de la moto que robo, no pensé que él iba a hacer eso, le quito las llaves, él me dijo móntate, móntate, yo se que él cargaba un arma, la moto se apagó y le quite las llaves cuando salí a la avenida principal de la Miel para entregar las llaves y ahí me agarró la comisión, yo no me robe la moto, no soy delincuente, yo conozco a la persona que le robaron la moto, es todo. La Defensa expone: por cuanto mi representado no admitió los hechos solicito se fije oportunidad para realizar selección de escabinos conforme a lo establecido en el artículo 163 del COPP, es todo.


II
DEL DERECHO

Esta Instancia Judicial una vez escuchada la petición de la defensa privada considera que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueron consideradas por el Tribunal de Control al momento de dictar la Medida de Prisión Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 581 de la LOPNNA, no han variado existiendo la comisión de un hecho punible que merece sanción privativa de libertad, la cual el Ministerio Público al presentar la acusación solicita como sanción tres (3) años de Privación de Libertad, existiendo en el asunto elementos de convicción para estimar la presunta participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tal como el acta policial suscrita por los funcionarios policiales Dtgdo. Carlos Peña y Pedro Arrieche, cursante a los folios 4 y 5 del asunto; acta de registro de cadena de custodia de las evidencias físicas recolectadas, cursante al folio 6; entrevista a la ciudadana Silva González Gabriel de Jesús, cursante al folio 11; entrevista al ciudadano Silva Simón Enrique, cursante al folio 12, asimismo, esta medida se mantiene a los fines de preservar la seguridad de la presunta víctima Gabriel de Jesús Silva González a los fines de de evitar cualquier amenaza o coacción que pudiera ejercer el imputado hoy acusado en el presente asunto, ante el conocimiento de la acusación presentada por el Ministerio Público, por lo que estos elementos considerados por el tribunal de control no han variado considerando esta instancia judicial necesario y pertinente mantener la medida de prisión preventiva conforme al articulo 581 de la Ley Especial para así evitar la evasión del mismo y que este se encuentre a derecho ante el Tribunal de Juicio. Y ASI SE DECIDE:


III
DE LA DISPOSITIVA

Este Tribunal oída la exposición de las partes en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: fija el día 21-04-2010 a las 8:30 a.m. a fin de realizar Selección de Escabinos, conforme a lo establecido en el artículo 163 del COPP. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de la defensa este Tribunal DECLARA SIN LUGAR el cambio de la Medida Cautelar Menos Gravosa a fin de garantizar las resultas del proceso, en virtud de que el Ministerio Público esta solicitando una sanción privativa de libertad. Líbrese oficio a la Oficina de Participación Ciudadana. Los presentes quedan debidamente notificados. Dado y firmado en la sala de audiencias del tribunal de juicio.

La Juez de Juicio,

Abg. Milagros López

El Secretario,

Abg. Pedro Rafael Chacón



ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-000110