REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO: KP01-D-2010-001177

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO

DE LAS PARTES:

JUEZ: Abg. LOLIS CAROLINA HERNANDEZ
IMPUTADO (S): IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO(S) OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas.
FISCAL DEL Ministerio Público 18º: Abg. ALBA CASANOVA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ZONIA ALMARZA

HECHO OBJETO DEL JUICIO

En fecha 07 de Septiembre de 2010, la Fiscal 18 del Ministerio Público, abogada Lisbelsy Gómez, tuvo conocimiento de un hecho punible, en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, donde lograron la aprehensión de los adolescentes identificados ut supra junto con cuatro adultos, y de acuerdo a las circunstancias del hecho, siendo las 02:40 de la tarde encontrándose en labores de patrullaje en el sector Pavia Arriba, de esta ciudad, donde se encontraba un grupo de personas consumiendo y distribuyendo la presunta droga denominada Marihuana. Luego de realizarles inspección de personas conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le incautó a IDENTIDAD OMITIDA: (01) envoltorio contentivo de restos vegetales con un peso bruto de 36.3 gramos y un peso neto de 29.2 gramos. Y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA: (14) envoltorios contentivos de restos vegetales con un peso bruto de 4.1 gramos y un peso neto de 2.3 gramos. Los cuales mediante experticia toxicológica resultaron ser Marihuana el primero y Cocaína el segundo.

Ahora bien, en audiencia para determinar las circunstancias de aprehensión celebrada en fecha 08 de Septiembre del 2010, el Tribunal de Control No. 2 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró la continuación por el Procedimiento Abreviado y la medida de Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por el delito de Ocultamiento de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionada por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Vale resaltar que, las audiencias pautadas para la realización del Juicio Oral y privado fueron sido diferidas en varias oportunidades. Sin embargo, esta pudo celebrarse en fecha 08 de abril de 2011, oportunidad en la que se procede a la realización del juicio oral y privado, y en virtud de que la causa corresponde al procedimiento abreviado, siendo esta la oportunidad legal para imponer a los adolescentes del procedimiento especial por Admisión de Hecho, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico en fecha 24 de Septiembre de 2010, así como las pruebas ofrecidas tanto por la Fiscalia como por la defensa.
En este orden de ideas la Representación Fiscal expuso: RATIFICA el escrito acusatorio en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD donde solicita que las pruebas promovidas en el presente escrito sean admitidas por cuanto son útiles y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de adolescente, solicita el enjuiciamiento del mismo y la imposición de la sanción PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS.
Por su parte, la defensa expuso: siendo la oportunidad legal, solicitó se escuche a sus defendidos ya que los mismos manifiestaron su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y que se le imponga la sanción de forma inmediata tomando en consideración el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se aplique la rebaja de la sanción correspondiente; Por lo que se le concedió la palabra a los adolescentes identificados ut supra previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron libre de toda coacción que deseaban hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos y le cede la palabra a su defensora.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.

Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría de los adolescentes, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos:
1) Acta Policial de fecha 06 de Septiembre de 2010, suscrita por los funcionarios Inspector Rogelio Yépez, Inspector Carlos Ramírez, Inspector Erick Gil, y Sub Inspectora Eglys Muro, donde se narra las circunstancias de la aprehensión de los adolescentes.

Con este elemento de convicción se obtuvo la certeza de las circunstancias de la aprehensión del acusado y de su intervención en el hecho y la colección de evidencias de interés criminalistico.

2) EXPERTICIA DE IDENTIFICACIÓN PLENA realizada a los adolescentes, suscrita por funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Elemento de convicción con el que se obtuvo la confirmación de los datos personales y la identificación plena de los adolescentes antes señalados.

3) EXPERTICIA BOTÁNICA, informe pericial signado con el Nro. 9700-127-ATF-3948-10 de fecha 20 de Septiembre de 2010 suscrito por el Experto Profesional III Julio Rodríguez y Experto II Wilma Mendoza adscritos al laboratorio regional del CICPC Sub delegación estado Lara.
Con este elemento se obtiene la certeza de la sustancia incautada al adolescente Cleiner Suárez.

4) EXPERTICIA QUÍMICA, informe pericial signado con el Nro. 9700-127-ATF-3949-10 de fecha 20 de Septiembre de 2010 suscrito por el Experto Profesional III Julio Rodríguez y Experto II Wilma Mendoza adscritos al laboratorio regional del CICPC Sub delegación estado Lara.
Con este elemento se obtuvo el conocimiento del tipo y peso de las sustancias incautadas a los adolescentes y su incidencia en el organismo humano.

5) EXPERTICIA TOXICOLOGICA practicada al adolescente José Miguel Martínez, informe pericial signado con el NRO. 9700-127-AFT-3955-10 de fecha 20-09-10, suscrita por el profesional III Julio Rodríguez y Experto II Wilma Mendoza adscritos al laboratorio regional del CICPC Sub delegación Estado Lara.
Con este elemento se obtiene el conocimiento de las condiciones de lucidez que tenía el acusado para el momento de su aprehensión.

6) EXPERTICIA TOXICOLOGICA practicada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, informe pericial signado con el NRO. 9700-127-AFT-3954-10 de fecha 20-09-10, suscrita por el profesional III Julio Rodríguez y Experto II Wilma Mendoza adscritos al laboratorio regional del CICPC Sub delegación Estado Lara.
Con este elemento se obtiene el conocimiento de las condiciones de lucidez que tenía el acusado para el momento de su aprehensión

7) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL practicada a las prendas de vestir que portaban los adolescentes identificados ut supra al momento de la aprehensión realizada por el Experto adscrito al CICPC, del cual se desprende:
Con este elemento se obtuvo el conocimiento de las características de las prendas de vestir que portaban los adolescentes al momento de su aprehensión y que guardan relación con los hechos y circunstancias imputadas.

DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad de los Adolescentes, estos tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.

Evidentemente quedó demostrado que la conducta de los adolescentes identificados ut supra, encuadra dentro de la descripción del tipo penal de delito de Ocultamiento de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionada por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser menores de edad, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por la Fiscal del ministerio Publico, dada la gravedad del delito, la cual es la Privación de Libertad por el lapso de dos (02) años y en virtud de que ha demostrado su disposición de incorporarse adecuadamente a la convivencia social, no consta igualmente que tenga otra causa se le rebajará la medida solicitada por la admisión de los hechos. En este sentido se le sanciona a cumplir por el lapso de UN (1) AÑO Y CUATRO (04) MESES de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: En virtud de la admisión de los Hechos por parte de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA. se declara su responsabilidad penal, por la comisión del delito de de Ocultamiento de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionada por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le impone como sanción: LA PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes. Se deja constancia que el joven José Miguel Martínez tiene otra causa que cursa por ante este tribunal signada con el Nº D-2009-1218. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA DE JUICIO.


Abg. Lolis Carolina Hernández.