REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-000469
ASUNTO : KP01-D-2010-000469


FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literales “a” de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordada en audiencia de presentación, celebrada en fecha 23-04-2010, al adolescente: IMPUTADO (S): IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, nacido en fecha 01-11-93 soltero, grado de instrucción 1|º de secundaria, de profesión u oficio Trabaja de Ayudante de Albañil Hijo de IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en IDENTIDAD OMITIDA. Tras verificar el Sistema JURIS 2000 se deja constancia que presenta causa signada con el Nº D-09-1278 ante el Tribunal de Control Nº 1, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asistido por la DEFENSA PÚBLICA: Abg. Fanny Romero, e imputado por el DELITO(S): Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y Sancionado en la Ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En el día 23-04-2010, se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por la Juez Abg. Jorge Díaz Mendoza, el secretario de sala Abg. Juan Pablo López y el alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación de imputados, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. Verónica Salcedo, Previo traslado desde el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente, precalificando el delito como Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario. Solicito como medida de coerción la prevista en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Literal B en su segundo aparte, Bajo el cuidado y vigilancia de una Institución. La prueba de orientación arrojo, un peso bruto de 11.5grms y un peso neto de 8.9grms, de Marihuana. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público la pregunta al adolescente si entendió la imputación fiscal a los cual respondió: Si entiendo, todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, respondiendo lo siguiente: Yo no estaba saltando paredes, ni tampoco me metí mano en el bolsillo ni nada, me encontraron fue el consumo nada mas. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa: solicito la acumulación de la presente causa en la D-09-1278 toda vez que se encuentra en la etapa de control, solicito los exámenes de conformidad con el articulo 587 de la LOPNNA, como medida cautelar solicito la detención domiciliaria a los fines de mantenerlo vinculado al proceso toda vez que en el referido asunto mencionado por la ciudadana fiscal el adolescente no se encuentra evadido del proceso solamente ha confirmado que es consumidor de droga sin haber cometido otro Delito que el consumo de la misma.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el adolescente en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 2 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, observa: Del análisis del acta policial de fecha 21-04-2010, suscrita por los funcionarios adscritos a las FUERZAS ARMADAS POLICIALES COMISARIA UNION DEL ESTADO LARA, donde se especifica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue detenido el adolescente , a quien se le precalifico el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se acuerda la aprehensión en flagrancia y la continuación del proceso por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, señala este Juzgador que la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”, aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el adolescente pudiera ser partícipe del hecho que se investiga, observa este juzgador que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, por lo que resulta aplicable al caso concreto la Medida Cautelar del Articulo 528 en su literal “a” detención en su propio Domicilio, bajo la vigilancia de Funcionarios Policiales de la Comisaría Unión, tal cual como lo Solicito la Defensa Publica y vista la solicitud fiscal, la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “b” en su segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la misma se niega, por cuanto quien juzga cree conveniente mantenerlo vinculado al proceso desde su domicilio, ya que en la causa que tiene pendiente esta cumpliendo con su medida cautelar y es mas fácil que se le practiquen los exámenes correspondientes de desintoxicación con su colaboración. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción, en otro orden de ideas se determino en esta audiencia la ACUMULACION de las causas que pesan sobre el adolescente encartado con basamento jurídico del Articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Articulo 537 Adolescencial, es decir la acumulación de la presente Causa: Asunto KP01-D-2010-000469 al Asunto KP01- D-2009-1278, por ser delitos que versan su investigación sobre materia de droga, por lo cual se debe realizar un solo acto conclusivo y en razón de que el de investigación 2009, es de ocultamiento, es decir reviste mas gravedad, aunado al hecho que su data de seguimiento de control es anterior a esta flagrancia.
DECISION

Este Tribunal en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, habiendo escuchado la solicitud fiscal y solicitud de defensa, de la revisión del acta policial, decide. PRIMERO: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento Ordinario. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio la cual fue negada, se le otorga la establecida en el artículo 582 de la Ley Especial, Literal “a” Detencion en su propio Domicilio, bajo la Vigilancia de Funcionarios Policiales de la Comisaría UNION, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Sancionado en la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes CUARTO: se determino en esta audiencia la ACUMULACION de las causas que pesan sobre el adolescente encartado con basamento jurídico del Articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Articulo 537 Adolescencial, es decir la acumulación de la presente Causa: Asunto KP01-D-2010-000469 al Asunto KP01- D-2009-1278, por ser delitos que versan su investigación sobre materia de droga, por lo cual se debe realizar un solo acto conclusivo y en razón de que el de investigación 2009, es de ocultamiento, es decir reviste mas gravedad, aunado al hecho que su data de seguimiento de control es anterior a esta flagrancia. QUINTO: Se ordena la práctica en cuanto a los exámenes psiquiátricos y toxicológicos. Líbrese los oficios correspondientes. Regístrese y Publíquese-
NOTIFIQUESE a las partes de esta Fundamentacion. Así como de la Acumulación decretada a los fiscales y Defensores correspondientes y al Tribunal de Control 1 de este circuito Adolescencial y a la Comisaría General de Policía para la Vigilancia dictaminada.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. JORGE DIAZ MENDOZA
EL SECRETARIO