REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-000459
ASUNTO : KP01-D-2010-000459
AUTO FUNDADO DE LA DECISION DICTADA EN AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Este Tribunal en función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Adolescente; de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal de aplicación supletoria por remisión expresa del artículo 537, Aparte Único de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a fundamentar la decisión dictada en Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia en los siguientes términos: En fecha 21/04/2010, se realiza Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia con la presencia de la Fiscal Especial Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público y encontrándose debidamente asistido en el acto por Defensa Publica, Yoly Mendez el Adolescente Ciudadano: IMPUTADO (S): IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, nacido en fecha 15-11-94 soltero, grado de instrucción 3º de primaria, de profesión u oficio estudiante, IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en la IDENTIDAD OMITIDA. Tras verificado el sistema JURIS 2000 presenta causa ante el Tribunal de Control N°1 signada bajo el numero D-09-354, (búsqueda y captura) y ante el Tribunal de Control Nº 2 causa signada bajo el numero D-09-114; por la presunta comisión del DELITO (S): POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTAS Y PSICOTROPICAS, previsto en el Articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Estado Venezolano; por los hechos ocurridos el día 19-04-2010, según se evidencia del acta policial de investigación que contiene el procedimiento efectuado y conforme al cual la Representación Fiscal expuso oralmente un resumen de modo, tiempo y lugar de los hechos, “ Que al Adolescente lograron incautarle cierta cantidad de envoltorios, (ocultando) seis (6) de tamaño regular confeccionados en papel aluminio, doblados en los extremos, contentivos en su interior de restos vegetales que por su fuerte olor se presume que sea algún tipo de droga y el Adolescente fue aprehendido por funcionarios policiales Agentes José Bracho y Jesús Aguirre en el barrio la paz, sector 8, calle Principal, quien vestía un Suéter color negro y pantalón jeans color azul. Ahora bien, en el presente Asunto a juicio de quien juzga están dados los supuestos que configuran el delito flagrante, previstos por el Legislador Adjetivo Penal en el Artículo 248, por consiguiente es procedente calificar el ilícito penal como flagrante y así se decide, acordándose continuar la investigación por los trámites ordinarios. Este juzgador al momento de decidir sobre la medida de coerción personal procedente para el Adolescente Imputado presentado, habiendo solicitado la Vindicta Pública la aplicación de Medidas Cautelares sustitutivas de la Privativa de Libertad contempladas en el artículo 582, literales “b” y “c” de la Ley Especial, no acuerda el petitorio Fiscal, ya que es principio cónsono con el sistema acusatorio penal venezolano el juzgamiento en libertad, así lo establecen disposiciones adjetivas del ordenamiento jurídico interno, así como a nivel internacional a través de instrumentos jurídicos ratificados por nuestra República, cabe señalar el Artículo 44 , numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal que establece “Estado de Libertad” y el Artículo 37 literal “B” de la Convención sobre los Derechos del Niño, aunado a la circunstancia de proporcionalidad que debe tomar en consideración el operador de justicia a la hora de dictar cualquier medida cautelar o de coerción personal, por exigencia de la disposición legal contemplada en el artículo 244 del citado Código adjetivo, Pero en el caso en concreto partiendo de la imputación precalificada por el Ministerio Público que es de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTAS Y PSICOTROPICAS, y de la Revisión del Sistema IURIS nos damos cuenta que el Imputado este fugado del Centro de Internamiento donde se había enviado por otra causa y además tiene orden de captura por el Tribunal de Control 1, por lo que se hace necesario una medida procesal acorde a la situación jurídica del impúber y la a solicitud de quien tiene la titularidad de la acción penal, esto es la Vindicta Pública de medidas cautelares de “ Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante”, Presentación Periódica cada ocho (08) días” no satisface la Búsqueda de adaptación social, no obstante en atención a la entidad del delito, a la sanción que pudiera dar lugar de ser demostrado la responsabilidad del imputado, consideró este juzgador que es proporcional y procedente dictar las medidas asegurativas del proceso contenida en el segundo aparte del Artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literal “b” es decir su ingreso a una institución determinada para su vigilancia y custodia, designándose al C.S.E DR Pablo Herrera Campins, en aras de preservar la estabilidad procesal cuya garantía se persigue; y ante la solicitud de la defensa que se procediera a la Acumulación de las Causas, la misma se acordó conforme al Articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, subsumiendo las dos causas del Tribunal de Control 2 a la causa que por ROBO AGRAVADO posee el imputado en el Tribunal de Control 1, signada con la Nomenclatura Nº D-09-354, por ser de una Entidad Delictiva de mayor gravedad, así como se acordó la practica de Examen Psiquiátrico, una Medicatura Forense y su aislamiento en su Centro de Detención y su traslado a la Institución Idena, para tratar su adicción. Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden éste Tribunal de Control Nº 02, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del Adolescente Imputado Ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, nacido en fecha 15-11-94 soltero, grado de instrucción 3º de primaria, de profesión u oficio estudiante, Hijo de Lucila del Carmen Escalona, residenciado en la IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto la aprehensión se hizo por los Funcionarios en el momento de la presunta comisión del hecho punible. SEGUNDO: Se ordena que se siga el procedimiento ordinario, así mismo se le impone al Adolescente de la medida cautelar, prevista en el Artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literal “b” en su segundo supuesto, es decir su ingreso a una institución determinada para su vigilancia y custodia, designándose al C.S.E DR Pablo Herrera Campins, quien informara regularmente al Tribunal, en aras de preservar la estabilidad procesal cuya garantía se persigue; y ante la solicitud de la defensa que se procediera a la Acumulación de las Causas, la misma se acordó conforme al Articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, subsumiendo las dos causas del Tribunal de Control 2 a la causa que por ROBO AGRAVADO posee el imputado en el Tribunal de Control 1, signada con la Nomenclatura Nº D-09-354, por ser de una Entidad Delictiva de mayor gravedad, así como se acordó la practica de Examen Psiquiátrico, una Medicatura Forense y su aislamiento en su Centro de Detención y su traslado a la Institución Idena, para tratar su adicción, igualmente se deja constancia en esta fundamentacion que el delito imputado por el Ministerio Público, es el de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTAS Y PSICOTROPICAS, previsto en el Articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Estado Venezolano, como precalificación fiscal. De esta forma se da cumplimiento al mandato legal de establecido en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena Notificar a las partes de la Presente Fundamentacion.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL Nº 02
DR. JORGE DIAZ MENDOZA
SECRETARIA DE SALA