REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2008-000016
ASUNTO : KP01-D-2008-000016




AUTO DE ENJUICIAMIENTO

De conformidad con el Artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Control N° 02 y estando en el tiempo legal procede a dar cumplimiento con el artículo antes mencionado el cual contendrá los siguiente;

Vista la Acusación presentada por el fiscal Decimo Octavo del Ministerio Publico, en fecha 31-07-2008, en contra del adolescente IMPUTADO (S): IDENTIDAD OMITIDA. asistido por la DEFENSA PÚBLICA: Abg. Yoli Méndez, por la presunta comision del DELITO(S): Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto en el artículo 456 del Código Penal y Sancionado el la Ley Especial.

LOS HECHOS
“En fecha 09 de Enero de 2008, funcionarios actuantes, detuvieron al Adolescente acusado en la carrera 13B con calle 59 y al mostrar una gorra de color beige contenía en su parte interna un teléfono celular marca Samsung modelo sghx836, de color blanco y gris, con su batería y sus respectivos seriales, así mismo un teléfono marca motorota, modelo e-815, de color gris y su batería con sus seriales, los cuales había sido despojados a sus victimas, Rodríguez Torres Betzabeth de la Cruz y Yépez Rodríguez Jennifer Alejandra
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día 16-04-2010 en la hora fijada para realizar la audiencia Preliminar en el presente asunto, se constituye el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Profesional Abg. JORGE DIAZ MENDOZA, su secretario de sala y el alguacil. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal 19° del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra, la Defensora Publica Abg. Yoli Mendez y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA., Seguido se inicia la audiencia, el Juez advierte a las partes de las reglas internas de comportamiento, que la audiencia no tiene carácter contradictorio ni se pueden traer cuestiones propias del Juicio Oral, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social, de las medidas alternativas de prosecución del proceso y al adolescente incluso del procedimiento especial de admisión de los hechos. Seguidamente se le otorga la palabra al Ministerio Público expone: las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del adolescente acusado, por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto en el artículo 456 del Código Penal y Sancionado el la Ley Especial. Pido como sanción LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE (02) DOS AÑOS Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE (06) SEIS MESES, conforme a los Articulos 625,624 y 623 respectivamente, Es todo. Seguido se le otorga la palabra al adolescente previa imposición del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5to de la CRBV y de sus derechos y manifestó que no desea declarar. Es todo. Seguido se le otorga la palabra a la defensa: Niego rechazo y contradigo la acusación presentada por el Ministerio Público, me adhiero a las pruebas ofrecidas y sean admitidas las ofrecidas en el escrito de contestación. Es todo. Oída la exposiciones de las partes, este Tribunal pasa ADMITIR TOTALMENTE la acusación presentada en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA., por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto en el artículo 456 del Código Penal y Sancionado el la Ley Especial, así como las pruebas ofrecidas por ser necesarias, lícitas, pertinentes, de conformidad con los artículos 326 del COPP y 576 y 577 de la LOPNA. Seguidamente se le se impone nuevamente al adolescente del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, de sus derechos, del procedimiento especial de admisión de los hechos y de las Fórmulas Anticipadas de Solución de Conflictos. Se le cede la palabra al adolescente quien expuso: Me voy a juicio. Es todo.
Finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescente de Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:
PRIMERO: Este Tribunal ADMITE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Publico, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.por el Delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto en el artículo 456 del Código Penal y Sancionado el la Ley Especial.
SEGUNDO: Sé Admiten las SIGUIENTES PRUEBAS:
-TESTIMONIO del funcionario Dtgdo (PEL) Alberto Alaña, adscrito a la Unidad Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales, quien ratificara su actuación descrita en el acta policial de fecha 09 de Enero de 2008.
-TESTIMONIO del Funcionario Porras Moisés, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estado Lara. A objeto de que ratifique el contenido y la firma de la experticia de RECONOCIMIENTO TECNICO y AVALUO REAL Nro 9700-056-TEC-0019, de fecha 16 de Enero de 2008.
-TESTIMONIO de las Victimas: Rodríguez Torres Betzabeth de la Cruz y Yépez Rodríguez Jennifer Alejandra, Titular de las Cedulas de Identidades Respectivamente V- 21.461.383 y V- 21.502.628.
TERCERO: Se ordena el ENJUICIAMIENTO del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA.por el delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto en el artículo 456 del Código Penal y Sancionado el la Ley Especial.
Se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días, siguientes a esta audiencia para que concurran ante el Juez de Juicio.
CUARTO: Se ordena a la Secretaria de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio.

Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 y 579 de la Ley para la Protección del Niño y del adolescente. Notifíquese a las partes. Regístrese, cúmplase.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL Nº 02
ABG. JORGE DIAZ MENDOZA
LA SECRETARIA