REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 21 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-D-2010-000434

AUTO DE FLAGRANCIA Y PRISION PREVENTIVA

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.

FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. CAROLINA SIERRA.

DEFENSA PÚBLICA. ABG. YOLI MENDEZ.

VICTIMA: JUAN ANTONIO PEREZ GOMEZ.

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

En virtud de la designación que se me hiciera como Juez Suplente del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, me avoco al conocimiento de la presente causa y en consecuencia paso a decidir en los siguientes términos:

El día 17 de Abril de 2010 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se decretó aprehensión en flagrancia, procedimiento breve y medida cautelar de Prisión Preventiva, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la Audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del ordinales 1º, 2º, 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; solicitó se decretara la detención en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, continúe el proceso por vía del procedimiento abreviado de acuerdo a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga la medida cautelar inserta en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es Prisión Preventiva de Libertad.

Ahora bien, el adolescente imputado, envestido de la garantía constitucional, contenida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su deseo de no declarar.

Por su parte la Defensa Privada, solicitó que la causa se siga por el procedimiento ordinario a los fines de que se realicen las investigaciones que se requieran. Asimismo, solicitó como medida cautelar la prevista en el artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es presentación periódica ante este Tribunal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las exposiciones, solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia por el Fiscal del Ministerio Público como son: El Acta Policial N° 084-04-10, de fecha 15-04-2010, suscritas por funcionarios de la Zona Policial Nº 1/ Sector Oeste de la Comisaría Policial “Andrés Eloy Blanco”, en la cual los funcionarios policiales expresen que en esa misma fecha siendo las 05:30 horas de la tarde se encontraban en la Panadería FRANCYS ubicada en la carrera 06 con calle 05 del San Francisco, cuando entra un ciudadano gritándole a otra ciudadana que le están robando su vehículo por lo que sale de la panadería a ver lo que estaba sucediendo, al salir visualiza un vehículo de color verde que estaba dando la vuelta trancando el paso vehicular y en el mismo se encontraban dos ciudadanos que para el momento uno de ellos vestía franelilla blanca y se le visualizaba en su mano un arma de fuego es por lo que se procedió a darle la voz de alto con su respectiva arma de fuego e identificándose como funcionario policial pidiéndole que se bajara del vehículo Ford festiva, color verde, año 92, placas XWU-350, acatando dicha solicitud e incautándole el arma que portaban. Posteriormente se les solicitó que exhibieran todos los objetos que cargaban entre sus vestimentas no mostrando nada motivo por el cual, motivo por el cual fueron objetos de una inspección personal no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, por lo que fueron detenidos y trasladados hasta la comisaría, y una vez allí quedaron identificados como IDENTIDAD OMITIDA de 19 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, quien vestía para el momento de la aprehensión franelilla de color blanco, pantalón jeans de color azul y zapatos deportivos de color blanco con negro, y quien portaba el arma de fuego, fabricación industrial, tipo Revolver, Marca TAURUS, calibre 38 MM SPL, de pavon negro, cacha de color madera de color marrón, serial N16809, con un cartucho calibre 38 MM en el interior del tambor sin percutir. Asimismo fue trasladado hasta la comisaría el Vehículo. Entrevistas de fecha 15-04-2010, de los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ MACHADO GIMENEZ y RAMONA PASTORA MENDEZ DE GUTIERREZ, en su condición de victimas, ante la comisaría “Andrés Eloy Blanco”. Registro Cadena de custodia de evidencias físicas en la cual se describe un (01) arma de fuego, fabricación industrial, tipo Revolver, Marca TAURUS, calibre 38 MM SPL, de pavón negro, cacha de color madera de color marrón, serial N16809, con un cartucho calibre 38 MM en el interior del tambor sin percutir, un (01) vehículo marca Ford, modelo Festiva de color verde, año 1992, placas XWU-350.

Este hecho es subsumible en el tipo penal Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del ordinales 1º, 2º, 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual está comprobado con los elementos antes descritos, en cuanto a la detención del adolescente se evidencia que fue aprehendido por el policía en el momento en que pretendía huir con el vehículo robado y este mismo cargaba en su mano el arma de fuego, todos estos elementos permiten inducir a este Tribunal que el adolescente aprehendido, es sospechoso como autor del hecho ya mencionado, y por tanto existe la probabilidad de que haya intervenido en el mismo; de ahí que se califique como flagrante la detención de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo conforme al artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, y a solicitud del Ministerio Público el procedimiento debe ser llevado por la vía Abreviada.

En cuanto a medida cautelar solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, en vista de que el delito en el sistema de responsabilidad penal de adolescente tiene la mayor sanción que se puede aplicar como es la privación de libertad, y en consideración a que las medidas cautelares no sólo son aplicables para garantizar la presencia del adolescente a los actos del proceso, sino también tiene como fin evitar la reincidencia del sujeto activo, procede la Prisión Preventiva de conformidad con el artículo 581 de la Ley Especial con remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; y que se trata de un delito que tiene la mayor sanción dentro del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes como lo establece el 628 parágrafo segundo literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la detención en flagrancia al adolescente IDENTIDAD OMITIDA identificado ut supra, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del ordinales 1º, 2º, 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Se acuerda el procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impone la medida cautelar de Prisión Preventiva de libertad, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena su Reclusión en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins. Se Libro Boleta de Prisión Preventiva y de Traslado. Se ordena notificar al Tribunal de Ejecución de esta misma Sección en relación al asunto Nº KP01-D-2009-000015 de la presente decisión. Se acuerda solicitar al Tribunal de Control del Sistema Penal Ordinario, la remisión de las actuaciones con respecto al adulto de conformidad al artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las cuales se encuentran contenidas en el asunto Nº KP01-P-2010-002317. Se convoca a juicio para dentro a los 10 días siguientes de llegadas las actuaciones al Tribunal de Juicio, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Envíense las actuaciones al Tribunal de Juicio.

Regístrese.

El Juez de Control N° 1, (S)

Abog. JOSE ANGEL HERNANDEZ La Secretaria,

Abog. ROCIO OVIEDO.