REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 16 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO: KP01-D-2010-000424

AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.

FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CAROLINA SIERRA.

DEFENSAS PRIVADAS. YOLINDA VARGAS IPSA Nº 134.165 Y MARIA VARGAS IPSA Nº 138.606.
VICTIMA: WILMARYS DE LOS ANGELES OCHA SILVA
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN.

En virtud de la designación que se me hiciera como Juez Suplente del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, me avoco al conocimiento de la presente causa y en consecuencia paso a decidir en los siguientes términos:

El día 15 de Abril de 2010 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA., en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento Ordinario y se le impusieron las medidas cautelares sustitutivas prevista en el artículo 582 literal b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.calificó el hecho en el tipo penal de Robo en modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Solicitó sea declarada con lugar la flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y fuera decretado el procedimiento ordinario conforme al artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo solicitó las medidas cautelares de Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de su Representante Legal, y Presentación cada ocho (08) días por ante este Tribunal y Prohibición de acercarse a la victima, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales b), c) y f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, el adolescente envestido de la garantía constitucional establecida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su deseo de no declarar.

Por su parte la Defensa manifestó escuchada la exposición realizada por el ministerio público, solicitó se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario, así como se le otorgue a su representado como medida de coerción las previstas en los literales “B” y “C” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo estar bajo el cuidado de su representantes legal, presentación periódica cada treinta días (30) días ante la taquilla de presentación de imputados de este circuito judicial penal, en virtud de que el adolescente se encuentra estudiando y esta finalizando el bachillerato.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia como son: El Acta policial de fecha 13-04-2010, suscritas por funcionarios adscritos a la Comisaría El Cují, Sector policial norte, quienes manifestaron que siendo las 10:20 horas de la mañana, cuando se encontraban en labores de patrullaje cuando de pronto visualizaron a una adolescente que vestía para el momento franela de color roja, con mono de color azul, la misma vociferaba que le habían robado su teléfono y el mismo vestía franela de color blanca, y pantalón de color azul, color de piel blanca y el teléfono era un LG, y que habían salido corriendo por la entrada del Cuji, , por lo que se trasladaron hasta la entrada de la vía principal de las veritas, cuando de pronto visualizaron a un ciudadano que vestía las mismas características aportadas, quien al darle la voz de alto, mostró una conducta evasiva acelerando su caminar procediendo a interceptarse en donde procediendo a identificarse como funcionarios. Posteriormente fue objeto de una revisión personal, informándole que mostrara los objetos que se encontraba en su poder, manifestando no tener nada que mostrar, indicándole nuevamente que mostrara lo que llevaba en el bolsillo, procediendo a mostrar lo que llevaba n su bolsillo del lado derecho de la parte delantera del pantalón, donde se observo un teléfono MARCA LG, MODELO ESLAIDER DE COLOR PLATEADO, por lo que se procedió a aprehender al adolescente quien quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA.. Registro de la Cadena Custodia expresa: un teléfono MARCA LG, modelo eslaider de color plateado, con batería, un chip con cámara digital incorporada.

Este hecho es subsumible en el tipo penal de Robo en la modalidad de Arrebatón, previsto en el artículo 455 del Código Penal, y dada las circunstancias de la aprehensión del adolescente como fue que este se encontraba con el teléfono de la victima, siendo un delito de mera actividad, se debe declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal y se ordena que tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público, la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario de de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público para el adolescente, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría del adolescente y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la detención en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA., identificado ut supra, por el delito Robo en la modalidad de Arrebatón, previsto en el artículo 455 del Código Penal; y se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena cumpla las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales b), c) y f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de su Representante Legal, Presentación Periódica cada quince (15) días por ante este Tribunal y Prohibición de acercarse a la victima. Se libró respectivas boletas de libertad y notas de entregas a su representantes legales. Quedan las partes notificadas.

Regístrese.

El Juez de Control N° 1 (S),

Abog. JOSE ANGEL HERNANDEZ La Secretaria,

Abog. ROCIO OVIEDO.