REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-1999-000941.
EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto relacionado con el penado JHONNY ALBERTO VALERA AMAR, Indocumentado, venezolano, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Jesús María Valera y Petra María Amaro, fecha de nacimiento: 02/01/81, de 27 años, natural de Barquisimeto, Estado Lara, Soltero, 2do grado de Instrucción, residenciado en Cerrito Blanco calle3 con Rafael Linarez, casa S/N, aproximadamente a una cuadra de la licorería Reymara, Barquisimeto Estado Lara, EL PENADO FUE CONDENADO EN LOS ASUNTOS:
1.-KP01-P-1999-000941: En fecha 30-10-1998, por el Suprimido Juzgado Superior Tercero en lo Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 407 y 275 del Código Penal.
2.-KJ01-X-2006-140: En fecha 14-07-2008 por el Tribunal Itinerante de Control N° 01 de este Circuito Judicial, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas Slas accesorias de Ley por la comisión del delito de ROBO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el articulo 80 en su ultimo aparte del Código Penal, relacionado con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
EN FECHA 06-10-2008 SE ACUMULARON LAS PENAS, DE CONFORMIDASD CON EL ARTÍCULO 87 DEL CÓDIGO PENAL, RESULTANDO COMO PENA ACUMULADA: 13 AÑOS Y 08 MESES DE PRESIDIO.
TIEMPO DE DETENCIÓN: En atención a lo establecido en el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal: “Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. En consecuencia, solo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiese estado efectivamente privado de su libertad”.
Fue detenido preventivamente en fecha 08-02-1997 saliendo en libertad el 20-02-1997, estuvo detenido 12 DÍAS, nuevamente entra en detención el 04-12-1997, se le otorgó el Régimen Abierto en fecha 14-10-2004, el cual incumplió evadiéndose en fecha 28-04-2006, por lo que estuvo detenido por el lapso de 08 AÑOS, 04 MESES Y 24 DÍAS, se le revoca dicho Régimen Abierto el 25-05-2007, librándose Orden de Aprehensión a nivel nacional; lográndose la captura el 12-12-2007, por lo que lleva detenido a la presente fecha (05-03-2010): 02 AÑOS, 02 MESES Y 23 DIAS, que al sumarle las detenciones anteriores y el Beneficio de Redención de fecha 26-09-2008 por el lapso de 08 MESES, 21 DÍAS Y 12 HORAS , de fecha 05-05-2009, por le lapso de 05 MESES Y 21 DÍAS, de fecha 27-10-2009 por el lapos de 09 MESES Y 14 DÍAS y de fecha 03-12-2009 por el lapso de 08 MESES, 09 DÍAS Y 12 HORAS y de fecha 04-03-2010 por el lapos de 02 MESES Y 08 DÍAS, se obtiene un TOTAL DETENCIÓN CON REDENCIÓN DE 13 AÑOS, 06 MESES Y 13 DÍAS; siendo la PENA ACUMULADA: 13 AÑOS Y 08 MESES DE PRESIDIO, pena que EXTINGUE EL 22-04-2010.
Ahora bien, la Extinción de la responsabilidad criminal, es una institución procesal prevista en el texto sustantivo penal, en el articulo 105, el cual establece: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Ello como corolario de la disposición establecida en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el ordinal 5 del artículo 44, que establece. “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… 5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente; o una vez cumplida la pena impuesta”
En este mismo orden, dispone el artículo 479, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…”
Analizando debidamente las referidas disposiciones, y estudiado el contenido de las actas se observa que la pena impuesta al penado: JHONNY ALBERTO VALERA AMAR, identificado en actas, incluye además las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, en este orden se destaca que, nuestro ordenamiento jurídico prevé las penas accesorias, las cuales deben ser impuestas conjuntamente con las penas principales, siendo el caso que nos ocupa que el prenombrado penado fue sentenciado a cumplir la pena de 13 AÑOS Y 08 MESES DE PRESIDIO y las accesorias de ley contempladas en el referido articulo, ya referidas.
En tal sentido, este tribunal respecto a la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, en apego al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Mayo de 2007, caso Asdrúbal Celestino Sevilla, y en el cual estableció que al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz, y siendo que la referida Sala realizó un re examen con relación a la sujeción a la vigilancia, la cual debe ser acatada por todos los jueces de la República, según decisión de fecha 09 de junio de 2009, expediente 08-011268 en ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, esta juzgadora considera pertinente y ajustado a derecho es decretar la Extinción de la Responsabilidad Criminal por Cumplimiento de la Condena, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 105 del Código Penal y el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de penado JHONNY ALBERTO VALERA AMAR, en la presente causa seguida por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 407 y 275 del Código Penal, así como de ROBO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el articulo 80 en su ultimo aparte Ejusdem, relacionado con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual tendrá lugar el día 22/04/2010, oportunidad en la cual extingue la pena corporal en el presente asunto, en virtud del cumplimento de la totalidad de la condena impuesta.
En ese orden de ideas, con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el penado JHONNY ALBERTO VALERA AMAR, cumple la totalidad de la pena impuesta el día 22/04/2010, es por ello que este órgano jurisdiccional considera que lo pertinente y ajustado a derecho es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del prenombrado penado, en el presente asunto seguido por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 407 y 275 del Código Penal, así como de ROBO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el articulo 80 en su ultimo aparte Ejusdem, relacionado con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, LA CUAL SE HARA EFECTIVA DE MANERA INMEDIATA EL DIA DE HOY, FECHA EXACTA DE EXTINCION SEGÚN COMPUTO DE PENA DE FECHA 5 DE MARZO DE 2010. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense Boletas de libertad la cual se hará efectiva EL DIA DE HOY. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al penado: JHONNY ALBERTO VALERA AMAR, Indocumentado, venezolano, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Jesús María Valera y Petra María Amaro, fecha de nacimiento: 02/01/81, de 27 años, natural de Barquisimeto, Estado Lara, Soltero, 2do grado de Instrucción, residenciado en Cerrito Blanco calle3 con Rafael Linarez, casa S/N, aproximadamente a una cuadra de la licorería Reymara, Barquisimeto Estado Lara, Estado Lara, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, en virtud del cumplimento de la pena PARA LA FECHA 22 DE ABRIL DE 2010, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se hará efectiva DE MANERA INMEDIATA, ORDENANDOSE LIBRAR BOLETA DE LIBERTAD PLENA, en la presente causa seguida la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 407 y 275 del Código Penal, así como de ROBO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el articulo 80 en su ultimo aparte Ejusdem, relacionado con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese oficio al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, con anexo Boleta de Libertad, con copia de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE
Se publicó Resolución en el presente asunto relacionado con el penado JHONNY ALBERTO VALERA AMAR, Indocumentado, venezolano, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Jesús María Valera y Petra María Amaro, fecha de nacimiento: 02/01/81, de 27 años, natural de Barquisimeto, Estado Lara, Soltero, 2do grado de Instrucción, residenciado en Cerrito Blanco calle3 con Rafael Linarez, casa S/N, aproximadamente a una cuadra de la licorería Reymara, Barquisimeto Estado Lara, acordándose la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se decreta la Libertad Plena del prenombrado penado, la cual se hará efectiva DE MANERA INMEDIATA, fecha exacta de cumplimiento de pena. Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa y al prenombrado penado. REMÍTASE con oficio el presente asunto al ARCHIVO JUDICIAL, una vez cumplido el lapso legal pertinente.
LA JUEZA CUARTA DE EJECUCIÓN,
ABG. AMELIA JIMENEZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha se registró la anterior Resolución y dio cumplimiento a lo ordenado.