REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-007782
Vista la presente causa, se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia publicada en fecha 13-11-2009, por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS al ciudadano JOSE BENJAMIN VASQUEZ ESPINOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 9.839.957, de 42 años de edad, soltero, nacido en Caracas, en fecha 24-04-67, hijo de Cristina Espinaza y José Vásquez, domiciliado en Colinas del Sur, Callejón Las Palmas, casa sin número, Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Corresponde a este órgano jurisdiccional EJECUTAR EL CÓMPUTO DE LA PENA IMPUESTA, en atención a las funciones propias, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 484 ejusdem.

TIEMPO DE DETENCIÓN
En atención a lo establecido en el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal: “Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. En consecuencia, solo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiese estado efectivamente privado de su libertad”.
Fue detenido preventivamente el día 25-08-2009, por lo que permanece hasta la presente fecha (21-04-2010) detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centroocidental-URIBANA por el lapso de 07 MESES Y 26 DÍAS, siendo que la pena impuesta de 03 AÑOS Y 03 MESES DE PRISIÓN, faltándole por cumplir 02 AÑOS, 07 MESES Y 04 DÍAS DE PRISIÓN, la cual EXTINGUE EL 25-11-2012.

PODRÁ OPTAR AL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, EN VIRTUD DE LA DECISIÓN DE FECHA 21-04-2008, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EL CUAL SUSPENDIÓ LA APLICACIÓN DEL ÚLTIMO APARTE DEL ARTICULO 31 DEL LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y QUE LA PENA IMPUESTA NO EXCEDE DE 06 AÑOS, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 EJUSDEM.

También puede Optar a las medidas alternativas del cumplimiento de pena, conforme la Reforma del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal como son:
1.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al tener cumplido 1/4 parte de la pena impuesta, es decir 09 meses y 22 días, a partir del 17-06-2010.-

2.-ESTABLECIMIENTO ABIERTO: Al tener cumplido 1/3 parte de la pena impuesta, es decir 01 año y 01 mes, a partir del 25-09-2010.-

3.- LIBERTAD CONDICIONAL: Al tener cumplido 2/3 parte de la pena impuesta, es decir 02 años y 02 meses, a partir del 25-10-2011.-

ASÍ COMO TAMBIÉN A LA GRACIA CONFINAMIENTO: Al tener cumplido 3/4 parte de la pena impuesta, es decir 02 años, 05 meses, 07 días y 12 horas, a partir del 02-02-2012. Conforme al Artículo 53 del Código Penal

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena. Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad de la Autoridad: por 1/5 parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, que sería 07 meses y 24 días.

Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la defensa y al penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada del presente auto al penado, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, al Director del Centro Penitenciario de la Región Centroccidental-URIBANA. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, a los fines de que practique el Pronostico de Clasificación. Solicítese los antecedentes penales. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en los Archivos de este Tribunal. CÚMPLASE.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 04

EL SECRETARIO
ABOG. AMELIA JIMÉNEZ GARCÍA