REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Abril de 2010.
Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-001924.


Quien suscribe se ABOCA al conocimiento de la presente causa, visto el contenido de los oficios nro. 074-10 y 075- de fecha 21 de Abril de 2010, remitido, por el Director del Internado Judicial de Yaracuy Luis Camejo Perdomo, en cual señala que el penado ALFREDO JOSE CRESPO JAIME, titular de la cédula de identidad nro. 20.350.017, se encuentra en huelga de hambre como medida de presión para que se le otorgue el traslado a otro centro DE RECLUSIÓN, por lo cual corre eminente peligro su integridad física, solicitando AUTORIZACION para el traslado de dicho interno a otro Centro Penitenciario, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

Es esta misma fecha se recibe oficios nro. 074-10 y 075- de fecha 21 de Abril de 2010, remitido, por el Director del Internado Judicial de Yaracuy Luis Camejo Perdomo, señalando que corre peligro la integridad física del penado de marras, en el Centro que dirige, solicitando autorización para el traslado del mismo a otro centro, a fin de resguardar su derecho a la vida de carácter constitucional.

Analizando debidamente y estudiado el contenido del oficio presentado, y el fundamento de la solicitud, se observa que este Juzgado debe ser garante de los derechos de los penados en la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas, y visto que el pedimento realizado esta orientado a resguardar los derechos del penado de autos, a la vida e integridad física, previstos en los artículos 43 y 46, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a lo previsto en el articulo 19, ejusdem, que establece la obligación del Estado de garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, considerando igualmente que este órgano jurisdiccional debe hacer cumplir las sentencias dictadas en su de sus atribuciones legales, y que el penado logre una adecuada orientación y vigilancia para su reincorporación a la sociedad en forma activa y positiva, por lo que considera esta juzgadora que la solicitud presentada debe ser declarada con lugar, Y ASÍ SE ESTABLECE

En cuanto al lugar de cumplimiento de pena, considera esta juzgadora procedente autorizar la transferencia del prenombrado de autos al Centro Penitenciario de Los Llanos, con la obligación de informar el traslado efectivo del mismo a objeto de la Vigilancia Penitenciaria, por parte del Internado Judicial de Yaracuy.- Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA:

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE EJECUCIÒN NRO. 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el Director del Centro Penitenciario de Centro Occidente Abogado Alexander Godoy y en consecuencia se AUTORIZA el traslado del penado ALFREDO JOSE CRESPO JAIME, titular de la cédula de identidad nro. 20.350.017, al Centro Penitenciario de Los Llanos.- Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la defensa, y al prenombrado penado. Ofíciese al Internado Judicial de Yaracuy decidido, quien deberá informar de manera inmediata el cumplimiento, a los fines de la Vigilancia Penitenciaria.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese.
Déjese Copia Certificada en los Archivos de este Juzgado, CÚMPLASE

LA JUEZA CUARTA DE EJECUCIÓN

ABOG. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.

LA SECRETARIA