REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución nº 4
Barquisimeto, 16 de Abril de 2010.
199º y 150º
ASUNTO KP01-P-2008-011286.
EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto relacionado con el penado HECTOR JAVIER ROMERO VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad nro. 16.227.573, condenado en fecha 09/06/2009, por el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, en aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en relación al articulo 80 ejusdem, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ejusdem, a los fines de declarar definitivamente extinguida la responsabilidad criminal al ya identificado penado, este Tribunal en funciones de Ejecución, se pronuncia en los términos que a continuación se señalan.
En fecha 14 de diciembre de 2009, se ejecutó la decisión del Juzgado de Control, y realizó el cómputo donde se evidencia que el penado fue condenado a cumplir la pena ya indicada por la comisión del mencionado delito, cómputo que fue reformado el día 05 de marzo de 2010, en atención al Beneficio de Redención de la Pena otorgado de fecha 04/03/2010, oportunidad en la cual se determinó que el prenombrado penado fue detenido el día 18-11-2008, se le concedió el beneficio de redención de la pena por trabajo restándole a la condena un (1) mes y dieciocho (18) días, pena corporal que extingue el día día19/04/2010, en cuanto a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal a saber la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena, Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, que sería 4 meses y 24 días.
Ahora bien, la Extinción de la responsabilidad criminal, es una institución procesal prevista en el texto sustantivo penal, en el articulo 105, el cual establece: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Ello como corolario de la disposición establecida en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el ordinal 5 del articulo 44, que establece. “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: “…” 5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente; o una vez cumplida la pena impuesta”
En este mismo orden, dispone el artículo 479, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…”
Analizando debidamente las referidas disposiciones, y estudiado el contenido de las actas se observa que la pena impuesta al penado HECTOR JAVIER ROMERO VILLAMIZAR, identificado en actas, incluye además las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, en este orden se destaca que, nuestro ordenamiento jurídico prevé las penas accesorias, las cuales deben ser impuestas conjuntamente con las penas principales, siendo el caso que nos ocupa que el prenombrado penado fue sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION y las accesorias de ley contempladas en el referido articulo, ya referidas.
En tal sentido, este tribunal respecto a la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, en apego al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Mayo de 2007, caso Asdrúbal Celestino Sevilla, y en el cual estableció que al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz, y siendo que la referida Sala realizó un re examen con relación a la sujeción a la vigilancia, la cual debe ser acatada por todos los jueces de la República, según decisión de fecha 09 de junio de 2009, expediente 08-011268 en ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, esta juzgadora considera pertinente y ajustado a derecho es decretar la Extinción de la Responsabilidad Criminal por Cumplimiento de la Condena, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 105 del Código Penal y el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de penado HECTOR JAVIER ROMERO VILLAMIZAR, en la presente causa seguida por la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 459 del Código Penal, en relación al articulo 80 ejusdem, la cual tendrá lugar el día 19/04/2010, oportunidad en la cual extingue la pena corporal en el presente asunto, en virtud del cumplimento de la totalidad de la condena impuesta.
En ese orden de ideas, con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el penado HECTOR JAVIER ROMERO VILLAMIZAR, cumple la totalidad de la pena impuesta el día 19/04/2010, día no laborable, es por ello que este órgano jurisdiccional considera que lo pertinente y ajustado a derecho es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del prenombrado penado, en el presente asunto seguido por la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE FRUSTRACION, LA CUAL SE HARA EFECTIVA EL DIA 19-04-2010, FECHA EXACTA DE EXTINCION SEGÚN COMPUTO DE PENA DE FECHA 5 DE MARZO DE 2010. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense Boletas de libertad la cual se hará efectiva EL DIA 19 DE ABRIL DE 2010. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DECISION:
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al penado: HECTOR JAVIER ROMERO VILLAMIZAR, titular de la Cédula de Identidad No. 16.227.573, nacido en fecha 23/11/1982, de 26 años de edad, residenciado en PRADOS DEL NORTE, CALLE 7 CON CARRERA 3 CASA S/N DE COLOR VERDE , EL CUJI A DOS CUADRAS DE LA PANADERIA Barquisimeto, Estado Lara, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, en virtud del cumplimento de la pena PARA LA FECHA 19 DE ABRIL DE 2010, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se hará efectiva a partir del día 19-04-2010, ORDENANDOSE LIBRAR BOLETA DE LIBERTAD PLENA, en la presente causa seguida la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el artículo 459 del del Código Penal. Líbrese oficio al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, con anexo Boleta de Libertad, con copia de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE
Se publicó Resolución en el presente asunto relacionado con el penado HECTOR JAVIER ROMERO VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad nro. 16.227.573, acordándose la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se decreta la Libertad Plena del prenombrado penado, la cual se hará efectiva para el día 19 de abril de 2010, fecha exacta de cumplimiento de pena. Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa y al prenombrado penado. REMÍTASE con oficio el presente asunto al ARCHIVO JUDICIAL, cumplido el lapso legal pertinente.
LA JUEZA CUARTA DE EJECUCIÓN,
ABG. AMELIA JIMENEZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha se registró la anterior Resolución y dio cumplimiento a lo ordenado.