REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO : KJ01-P-2010-000012
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-029850
Revisado el presente asunto, se constató que el cómputo efectuado el 08-04-2010 se cometió un error involuntario, ya que se determinó que optaba al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, siendo que NO OPTA, correspondiente al ciudadano HUMBERTO PASTOR ESPINA OVIEDO, C. I. Nº 14.334.745, nacido en fecha 21/02/78, 32 años de edad, casado, hijo de William Eduardo Espina (v) y Morelia Coromoto Oviedo Espina (v); domiciliado en la calle 32 con carrera 14 detrás del liceo Lisandro Alvarado ex funcionario de la Policía del Estado Lara, condenado en fecha 15-01-2010, por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó por el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTITRÉS (23) DÍAS Y OCHO (08) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Articulo 407 en concordancia con el Articulo 408 Numeral 1 en relación con el Articulo 426 del Código Penal vigente para la época de los hechos en perjuicio de los hoy occisos Jesús Perozo y Joalber José Rojas, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 282 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el Articulo 240 del Código Penal vigente para la época de los hechos y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el articulo 156 ordinal 3º del Código penal vigente para la fecha de los hechos, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, Se ACUERDA REFORMAR EL CÓMPUTO DE LA PENA IMPUESTA, en atención a las funciones propias, de conformidad con lo establecido en los artículos 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal.

TIEMPO DE DETENCIÓN: En atención a lo establecido en el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal: “Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. En consecuencia, solo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiese estado efectivamente privado de su libertad”.
Fue detenido preventivamente el día 10-02-2005 (oficio Nº 202 del CICPC, según del Sistema Juris 2000), saliendo en libertad el 08-02-2009 (folio 49), por lo que estvo detenido por el espacio de 03 AÑOS, 10 MESES Y 28 DÍAS. Se librar orden de aprehensión a nivel nacional el 26-06-2009, lográndose la captura el 14-07-2009 (oficio Nº 1302-09, emanado de la FAP, según del Sistema Juris 2000), por lo que permanece hasta la presente fecha (08-04-2010) detenido en la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara por el lapso de: 09 MESES Y 02 DÍAS, que sumado a la detención anterior se obtiene un TOTAL DETENCIÓN DE 04 AÑOS Y 08 MESES, siendo que la pena impuesta de 07 AÑOS, 11 MESES, 23 DÍAS Y 08 HORAS DE PRESIDIO, faltándole por cumplir 03 AÑOS, 03 MESES, 23 DÍAS Y 08 HORAS, la cual EXTINGUE EL 09-08-2013.

NO PODRÁ OPTAR AL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, EN VIRTUD QUE LA PENA IMPUESTA EXCEDE DE 05 AÑOS, SEGÚN DE LO ESTABLECIDO EN LA REFORMA DE FECHA 04-09-2009 DEL ARTÍCULO 493 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Puede optar a las Formulas Alternativas del Cumplimiento de Pena, conforme a la Reforma del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal como son:
1.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al tener cumplido 1/4 parte de la pena impuesta, es decir 01 año, 11 meses, 28 días y 06 horas, a partir del 15-08-2007.-
2.-ESTABLECIMIENTO ABIERTO: Al tener cumplido 1/3 parte de la pena impuesta, es decir 02 años, 07 meses, 27 días y 16 horas, a partir del 14-04-2008.-
3.- LIBERTAD CONDICIONAL: Al tener cumplido 2/3 parte de la pena impuesta, es decir 05 años, 03 meses, 25 días y 08 horas, a partir del 11-12-2010.-

NO OPTARÁ A LA GRACIA CONFINAMIENTO: SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 56 DEL CÓDIGO PENAL.

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal: La interdicción civil e Inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena. Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad de la Autoridad: por 1/4 parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, que sería 01 año, 11 meses, 28 días y 06 horas.

Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la defensa y al penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada del presente auto al penado, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. Líbrese traslado para la Audiencia pautada para el 27-04-2010 a las 9 am. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en los Archivos de este Tribunal. CÚMPLASE.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 04

EL SECRETARIO
ABOG. AMELIA JIMÉNEZ GARCÍA