REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-000736
Vista la presente causa, se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia publicada en fecha 09-06-2009, por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual condenó, bajo el procedimiento de Admisión de los Hechos a los ciudadanos GENDE HERRERA LUIS ANTONIO, C.I N° 20.484.183, Venezolano de 18 años de edad, de oficio Desempleado con residencia en Charallave Estado Miranda, Barrio la Colmena casa 2-20, calle principal, casa de color azul, como a 2mts, de la Licorería la Colmena, y JOSÉ MANUEL URDANETA RODRÍGUEZ, C.I N° 23.813.807, Venezolano de 19 años de edad, de oficio Estudiante, con residencia Barrio San Rabel, calle 10 entre 11 y 12, frente al Consejo Comunal de San Rafael, casa color azul, Quibor, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Corresponde a este órgano jurisdiccional ejecutar el cómputo en atención a las funciones propias, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 484 ejusdem.
TIEMPO DE DETENCIÒN:
En atención a lo establecido en el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal: “Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. En consecuencia, solo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiese estado efectivamente privado de su libertad”.
Fueron detenidos preventivamente el día 11-02-2009 y en fecha 27-03-2009 se le otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al Artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estuvo detenido por espacio de 01 MES Y 16 DÍAS, siendo la pena impuesta de 01 AÑO DE PRISIÓN, faltándole por cumplir 10 MESES Y 14 DÍAS.

PODRÁN OPTAR AL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, EN VIRTUD QUE LA PENA IMPUESTA NO EXCEDE DE 05 AÑOS, SEGÚN DE LO ESTABLECIDO EN LA REFORMA DE FECHA 04-09-2009 DEL ARTÍCULO 493 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena, terminada esta, que sería 02 meses y 12 días.

Se acuerda el CESE de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al Artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa; y al penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a la División de Antecedentes penales. Remítase copia certificada del presente auto al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, a los fines de que se le practique el Informe Pronóstico de Clarificación. ASÍ SE DECIDE. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en los Archivos de este Tribunal. CÚMPLASE.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 4
EL SECRETARIO

ABOG. AMELIA JIMÉNEZ GARCÍA