REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 3
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 29 de abril de 2010
Años: 200º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-008624


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Este Tribunal pasa a abocarse al conocimiento de la presente causa, y visto el presente asunto que se le sigue al penado ALVARO AUGUSTO RAMIREZ COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.504.329, quien según el Informe Técnico caso Nº 048, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto Centro de Evaluación y Diagnostico de fecha 06/04/2010, a los fines de proveer se hace en los siguientes términos:

Consta en el asunto que el ciudadano: ALVARO AUGUSTO RAMIREZ COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.504.329, fue condenado en fecha 01.12.08 por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, contemplado en el articulo 458 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ambos del Código Penal; y en fecha 30.10.09, fue condenado por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 455 en su último aparte del Código Penal.-

Asimismo, cursa en autos a los folios 173, 174 y 175 de la segunda pieza del presente asunto computo de fecha 12/02/2010 correspondiente a la acumulación de las penas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 88 del Código Penal, a la pena de CINCO (5) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, le fue sumado la mitad de la otra penado DOS AÑOS DE PRISIÓN, la cual resulto un lapso de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, que al sumarlo a la pena mayor queda un total de pena ACUMULADA DE SEIS (6) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN.-Asimismo, se señala que llevaba detenido UN (1) AÑO, SEIS (6) MESESY TRECE (13) DIAS, faltándole por cumplir CINCO (5) AÑOS, DOS (2) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS DE PRISIÓN, PENA QUE EXTINGE EL 29/04/2015.-

Ahora bien, analizado como ha sido el presente asunto y por cuanto se evidencia que efectivamente el penado ALVARO AUGUSTO RAMIREZ COLMENAREZ, antes identificado fue condenado en el asunto KP01-P-2007-010791 por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 último aparte del Código Penal, el cual fue acumulado al asunto Nº KP01-P- 2008-008624, llevado por este Tribunal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, contemplado en el articulo 458 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ambos del Código Penal; y siendo un hecho publico y notorio que el penado es REINCIDENTE, tal cual lo establece el artículo 100 del Código Penal, en la comisión del hecho punible que se le sigue en esta causa, quedando establecido que no cumple con los extremos de ley para serle acordado ningún beneficio o formula alternativa de cumplimiento de pena, tampoco tendrá el penado derecho a la gracia de confinamiento, a tenor de lo establecido en el artículo 56 ejusdem, es por ello, que el penado no puede optar a las formula alternativa de cumplimiento de pena, cualquiera de las que contempla el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar antecedencia especifica, sin que hubiese transcurrido entre la ultima sentencia condenatoria y la que le antecede un lapso de diez años, no pudiendo optar en modo alguno a tal concesión, por ser los requisitos de carácter concurrente y de obligatorio cumplimiento, aun cuando el penado hubiese satisfecho los demás extremos legales requeridos para tal otorgamiento.

En el mismo orden de ideas el artículo 500 en su 3er. Aparte del Código Orgánico procesal Penal que reza:

(…) “…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1.- Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrado por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3.- Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicologo o psicologa, un criminologo o criminologa, un trabajador o trabajadora policial y un medico o medica integral, siendo opsional la incorporación de un o una psiquiatra. (…)
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las formulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este articulo.-




Es el caso, que no obstante el Informe emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario resulto FAVORABLE EL PRONOSTICO emitido por el equipo técnico sobre el penado de marras, sin embargo el mismo a parte de ser reincidente no reúne los extremos exigidos se en la ya citada disposición contenida en el artículo 500 numeral 1 in comento, lo que hace improcedente desde cualquier concepto el otorgamiento de formula alternativa de cumplimiento de pena, y por lo tanto no apto para el otorgamiento de formula alternativa de cumplimiento de pena y así se decide.-

Tales circunstancias, nos hacen concluir que el penado ALVARO AUGUSTO RAMIREZ COLMENAREZ no cumple con ninguno de los requisitos exigidos en el articulo 500 del Código Órgano Procesal Penal, en virtud de que el mismo queda excluido en primer lugar por presentar antecedencia especifica, al mencionar expresamente como obstáculo la comisión de “delitos de igual índole”, es por ello que se hace improcedente el otorgamiento de las formulas alternativas, por lo que deberá cumplir recluido en el Centro Penitenciario asignado la totalidad de la condena impuesta, la cual se extingue el 29 de abril de 2015.- Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR POR SER IMPROCEDENTE, el otorgamiento de las Formulas Alternativas al penado: ALVARO AUGUSTO RAMIREZ COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.504.329, a quien se le acumuló las penas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 88 del Código Penal, de la cual resulto un lapso total de pena ACUMULADA DE SEIS (6) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, contemplado en el articulo 458 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ambos del Código Penal, y ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 455 en su último aparte del Código Penal, PENA QUE EXTINGE EL 29/04/2015.-Al constar en autos que el penado ES REINCIDENTE en virtud de lo cual queda exento de poder ser favorecido, como ha sido establecido previamente del beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, y por ser reincidente especifico no podrá optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, ni a la gracia de la conmutación de la pena por Confinamiento. Todo a tenor de lo dispuesto en los artículos 493 y el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia en los artículos 56 del Código Penal, queda a salvo el derecho del penado a ser beneficiado con la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, tal lo establece el artículo 508 ejusdem. Notifíquese con copia de esta decisión al a la UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO. Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase copia de la presente decisión al Internado Judicial de Centro Occidente (Uribana) a los fines de hacerlo del conocimiento del penado. Cúmplase.

La Jueza de Ejecución N° 3


Abg. Wendy Carolina Azuaje Perez
La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos.


La Secretaria