REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 3
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 23 de Abril de 2010
Años: 200º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-007042
SENTENCIA INTERLOCUTORIA SUSPENSION CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE PENA
Este Juzgado atendiendo a la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2010, en la cual se otorgó a favor del penado RONNY JOEL RODRIGUEZ TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.234.430, el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se pudo constatar que existe error material de trascripción respecto al tiempo en el que habrá de cumplir la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, ya que se lee que fue otorgado el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de pena que le resta por cumplir a la fecha de hoy, equivalente a TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES Y VEINTISIETE (27) DÌAS DE PRISIÓN, en razón de ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda su rectificación señalándose que OTORGA, al ciudadano RONNY JOEL RODRIGUEZ TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.234.430, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de pena equivalente a TRES (3) AÑOS PRISIÓN, y a tal efecto el texto integro de la sentencia queda en los términos siguientes:
Este Tribunal pasa a abocarse al conocimiento de la presente causa, y visto el asunto que se le sigue al penado RONNY JOEL RODRIGUEZ TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.234.430, quien opta Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
Vista la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04/09/2009 se procede a aplicar disposición final primera, relacionada al principio de extra actividad; por favorecer al penado el artículo 493 derogado, en el entendido de no estar consignado el informe indicado en el ordinal 1 del artículo 493 reformado. Por lo que se proceden a verificar los requisitos establecidos en el artículo 493 derogado y lo cual se hace en lo siguientes términos:
Consta en el presente asunto Auto de Ejecución de Cómputo de Pena, de fecha 29 de septiembre 2008, donde se evidencia que el penado fue condenado en fecha 18/06/2009, por el Tribunal 10º de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES Y VEINTISIETE (27) DÌAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente.-
Corresponde al Tribunal verificar, como efectivamente se verifica el cumplimiento de los extremos legales necesarios a los fines de conceder el beneficio solicitado por el penado. En este sentido consta al folio 149 del presente asunto, certificación de Antecedentes Penales emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, de fecha 02 de noviembre de 2009, en el cual consta que el penado solo presenta antecedentes penales por el presente asunto, cumpliendo así con lo establecido en la norma. Igualmente fue verificado por el Sistema Informático Iuris 2000 y se pudo constatar que el mencionado penado no presenta asunto diferente al que se le sigue en la presente causa.
Igualmente, consta a los folios 52, 53 y 54 INFORME TECNICO, recibido en fecha 14 de abril de 2010 practicado al ciudadano RONNY JOEL RODRIGUEZ TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.234.430, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Lara, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE a los fines de que le sean otorgada la medida de Suspensión Condicional de la Pena.
Asimismo, consta al folio 56 del presente asunto, oferta de trabajo del penado RONNY JOEL RODRIGUEZ TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.234.430, suscrito por funcionarios adscritos a la División de Recursos Humanos de la Fuerza Armada Policial en la cual dejan constancia que el penado de marras laborara en dicha Institución como funcionario policial.
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 (derogado) del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustado a derecho otorgar el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado RONNY JOEL RODRIGUEZ TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.234.430, por el lapso de pena equivalente a TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Penal, le impone las condiciones siguientes:
- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal
- Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien lo someterá a cumplir con condiciones y obligaciones, las cuales tendrá que acatar
- Asumir las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas en sitios públicos
- Mantenerse laboralmente activo y presentar constancia de ello cada tres meses por ante el tribunal.
Vista la Constancia de Trabajo en el que se evidencia que el penado se encuentra laboralmente activo en la jurisdicción del Estado Lara es por lo que se acuerda que el mismo deberá permanecer residenciado en la siguiente dirección Caserío Las Palmitas, Kilómetro 10, vía Lara Zulia, sector San Joaquín, casa sin número, cerca del Club San Joaquín, casa de color rosado.-. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le establezca el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al ciudadano RONNY JOEL RODRIGUEZ TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.234.430, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de pena equivalente a TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, el cual comenzará a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica en la ciudad Barquisimeto Estado Lara, debiendo cumplir las condiciones establecidas en esta decisión y aquella impuesta por su delegada de prueba, so pena revocatoria del beneficio.
Todo de conformidad con el artículo 479, numeral 1º en concordancia con el artículo 493 derogado en aplicación de la disposición final primera de la reforma de fecha 04-09-2009; así como lo dispuesto en el articulo 443 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Notifíquese a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara, a la Defensa y al penado, informándole que deberá comparecer a la brevedad posible a la respectiva Unidad Técnica. Regístrese, publíquese y cúmplase.
La Jueza de Ejecución N° 3
Abg. Wendy Carolina Azuaje Perez
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos.-
La Secretaria
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