REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Barquisimeto, 16 de Abril de 2010
199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2007-010346

Vista la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21.04.08, mediante la cual suspendió la aplicación del último parte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se procede a reformar el cómputo realizado en fecha 14.07.09, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 484 ejúsdem:
El ciudadano ALEXANDER JOSÉ CUELLO LINÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.447.777, venezolano, de 30 años de edad, nacido en Barquisimeto, Estado Lara el 05.03.80, soltero, fotógrafo, hijo de Alexis Cuello y de Carmen Alicia Linárez, domiciliado en Barrio Colinas de La Lucha, calle 7 entre carreras 1 y 2, casa N° 315, a una cuadra del Deportivo El Pune, Barquisimeto, Estado Lara, fue condenado en fecha 24.03.07, por el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contemplado en el artículo 31, con el agravante del artículo 46, ambos de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo e Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El penado fue detenido preventivamente en fecha 23.10.07 por lo que lleva detenido 02 AÑOS, 05 MESES y 22 DÍAS; pero al mismo tiempo en fecha 20.11.08 le fue redimida la pena por el lapso de 04 meses, 03 días y 12 horas y en fecha 29.06.09 le fue redimida la pena por el lapso de 04 meses y 04 días, para una redención total de 08 meses, 07 días y 12 horas, que se le suman a la pena cumplida dando un total de 03 AÑOS, 01 MES, 29 DÍAS Y 12 HORAS, faltándole por cumplir DIEZ MESES Y DOCE HORAS DE PRISIÓN, pena que extingue el 16.02.11.
Puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo a partir del 15.02.08, Régimen Abierto a partir del 15.06.08, Libertad Condicional a partir del día 15.10.09, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 500 el Código Orgánico Procesal Penal y a la gracia de Confinamiento a partir del día 15.02.10, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 53 del Código Penal.
Ahora podrá optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena. Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: por 1/5 parte del tiempo de la condena terminada ésta.
Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Publico, a la Defensa y al penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia del presente cómputo de la pena al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese y cúmplase. Líbrese las respectivas notificaciones y oficios.

La Jueza de Ejecución N° 3



Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez

La Secretaria