REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de abril de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-010224

Definitivamente firme como ha quedado el Fallo Condenatorio en el publicado en fecha 03-03-10, por el Tribunal de Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual condenó, bajo el procedimiento de Admisión de los Hechos a los ciudadanos: FADER CASTILLO HEYVER JAVIER, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.270.353, Nacido el 21/09/90 en Barquisimeto, de 19 años de edad, hijo de Eiman Javier Fader Aranguren y de Carmen Sofía Castillo, de Ocupación vendedor de panes , domiciliado en El Ujano carrera 1 entre calles 6 y 7, Barquisimeto – Estado Lara, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem.
Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 Ejusdem.

Consta en auto que el penado: FADER CASTILLO HEYVER JAVIER, fue detenido preventivamente en fecha 14-10-08, en fecha 15-10-08, le decretaron medida de privación judicial, por lo que hasta el día de hoy (23-04-10) ha cumplido de la pena impuesta UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y NUEVE (09) DIAS; faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS DE PRISION, pena que extingue el CATORCE (14) DE OCTUBRE DEL 2012.

Vista la reforma parcial de Código Orgánico Procesal Penal según Gaceta Oficial No. 5930 de fecha 04-09-09, mediante el cual prescindió el último aparte del artículo 493 del ejudems, el penado puede optar a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, así como las formulas alternativas de cumplimiento de pena, como son:

DESTACAMENTO DE TRABAJO al tener cumplido 1/4 de la pena impuesta, es decir al Año, que sería a partir del 14-10-09.

ESTABLECIMIENTO ABIERTO al tener cumplido 1/3 de la pena impuesta, es decir al Año (01) y Cuatro (04) meses, que sería a partir del 14-02-10.

LIBERTAD CONDICIONAL al tener cumplido 2/3 parte de la pena impuesta, es decir a los Dos (02) años y Ocho (08) meses, que sería a partir del 14-06-11.

CONFINAMIENTO al tener cumplido 3/4 parte de la pena impuesta, es decir a los Tres (03) años, que sería a partir del 14-10-11, luego del cual comenzara a cumplir las accesorias del artículo 16 del Código Penal.

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena. Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: por 1/5 parte del tiempo de la condena terminada ésta, que sería a los 09 meses y 18 días.
Remítase copia certificada del presente auto al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Director del Centro Penitenciario de Los Llanos. Líbrense Boletas de Notificación a la Fiscal 13 del Ministerio Público y a la Defensa quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordénese el Informe Técnico y Solicítese los antecedentes penales. Cúmplase
El Juez de Ejecución Nº 2

El Secretario

Abg. Carlos Otilio Porteles Torres

COPT/iraida