REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de abril de 2010
Años: 199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-011040
Vista la presente causa, se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 03-02-10, por el Tribunal de Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS al ciudadano: JOSAFAT JUNIOR DELGADO OIRDOBRO, titular de la cédula de identidad Nº 16.866.344, de 25 años, nacido en Barquisimeto el 05/03/84, de ocupación agricultor, de estado civil soltero, hijo de Belkis Oirdobro y Josafat Delgado, residenciado Urb. La Concordia, vereda 14 casa 13, detrás del hospital Antonio Maria Pineda, frente a una cancha, telf: 0414-5237892 y 0251-2732804, Barquisimeto, Estado Lara, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por encontrarlo culpable por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejúsdem.

Consta en auto que el penado JOSAFAT JUNIOR DELGADO OIRDOBRO, fue detenido preventivamente en fecha 03-12-09, y sale en Libertad el día 05-12-09, por una medida cautelar de presentación, por lo que estuvo detenido por un lapso de DOS (02) DÍAS; faltándole por cumplir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISIÓN.

Por cuanto, el penado fue condenado a una pena que no excede de cinco años, pueden optar al Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a tenor de lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena. Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: por 1/5 parte del tiempo de la condena terminada ésta, que sería a los 03 meses y 18 días.
Remítase copia certificada del presente auto al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrense los respectivos oficios. Líbrense Boletas de Notificación a la Fiscal 13 del Ministerio Público y a la Defensa , quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordénese el Informe Técnico y Solicítese los antecedentes penales. Cúmplase
El Juez de Ejecución N° 2
El Secretario

Abg. Carlos Otilio Porteles Torres
COPT/iraida