REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 1
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 9 de Abril de 2010
Años: 199º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-000748

DECISION INTERLOCUTORIA
SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA


ABOCADA al conocimiento de las actas que conforman el presente asunto y vista la solicitud de formulada por el penado CASTILLO BLANCO MARIO JOSE, portador de la Cedula de Identidad N° 10.964.394, optando al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

Consta en autos a los folios 149 y 150, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de fecha 21 de Julio de 2009, donde se evidencia que el penado fue condenado en fecha 2/06/09, por el Tribunal de Juicio Nro. 1 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y TRES (3) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ilícitos previstos y sancionados en los artículos 413 y ordinal 2º del 215 ambos del Código Penal, así como a las penas accesorias de conformidad con el artículo 16 Ejusdem, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTE (20) DIAS de la pena impuesta, siendo procedente en derecho en lo atinente al delito cometido y a la pena impuesta optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Consta al folio 161 CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del penado de marras de fecha 23 de Septiembre de 2009 donde se evidencia que si bien el condenado fue penado en anterior oportunidad por la comisión del mismo delito, dada que las sentencias fueron dictadas hace más de diez años en relación a la sentencia que ocupa esta decisión, no opera el criterio de reincidencia, y así se declara.

Por otra parte corre inserto a los folios 166 al 168 INFORME TECNICO de fecha 13-1-10 practicado al referido penado, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Lara, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE por cuanto el mencionado equipo fundamenta el pronóstico entre otros elementos en apreciaciones, como que el penado muestra capacidad en cumplir responsabilidades familiares y laborales, que presenta hábitos laborales y estabilidad en esa área, determina el informe que cuenta con apoyo familiar, y se plantea metas concretas factibles de realizar observando el èquipo multidisciplinario que el penado cuenta con moderados niveles de autocrítica en relación al delito.

Así mismo consta en el asunto Constancia de Trabajo emitida por TECNOLAVADO C.A Rif. J-29473828-1 de cuyo contenido se evidencia que el penado labora como chofer en la citada empresa con especificación de salario y fecha de ingreso.

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

1. No ausentarse de la ciudad ni de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; en caso de fijar su residencia en otro municipio, estado o territorio del país, deberá notificar al Delegado de Prueba.
2. Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien lo someterá a cumplir con condiciones y obligaciones bajo las cuales cumplirá el Régimen de Suspensión acordado.
3. Dar cumplimiento estricto a las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
4. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad de cada tres (03) meses por ante el Tribunal.
5. No acercarse a la victima.
6. No portar armas de ningún tipo.
7. No incurrir en nuevo delito
8. Realizar trabajo comunitario hasta cumplir 120 horas

El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA a: MARIO JOSE CASTILLO BLANCO, portador de la Cedula de Identidad N° 10.964.394, , el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de DOS (02) AÑOS, el cual comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, a los fines de que el Delegado de Prueba que le sea asignado supervise las condiciones señaladas en esta decisión.

Adviértasele expresamente al penado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.- Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión.- Notifíquese a la Defensa y al penado con copia igualmente de la presente decisión.
La Jueza de Ejecución N° 1

Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria