REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de abril de 2010
Años: 199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-006949
Visto la Redención de Pena de fecha 06-04-2010, en consecuencia se procede a reformar el cómputo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 484 Ejusdem, correspondiente al Ciudadano WILMER RAMÓN CONTRERAS ARTEAGA, titular de la cédula de identidad N° 15.961.046, venezolano, natural de Carora, Estado Lara, de 33 años de edad, nacido el 23/01/77, Soltero, de oficio Obrero, hijo de Celia Arteaga y Sixto Contreras y residenciado en Barrio Torrellas Calle Sucre Casa N° 4-27 de la Población de Carora Estado Lara, EDGAR JOSÉ TORCATES, titular de la cédula de identidad N° 15.262.046, Venezolano, natural de Carora, Estado Lara, de 41 años de edad, nacido el 16/04/68,Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Maria Isabel Torcales y Vicente Gómez y residenciado en Barrio el Terminal, Calle Los Trovadores Casa S/N de la población de Carora Municipio Torres, Estado Lara, condenados en fecha 06/06/07, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por encontrarlos culpables de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE RESPONSABILIDAD EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el 426 ambos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 Ejusdem.

Consta en autos que el Penado WILMER RAMÓN CONTRERAS ARTEAGA, fue detenido el día 04-12-2002, permaneciendo actualmente detenido; por lo que hasta hoy ha cumplido de la pena impuesta 07 AÑOS, 04 MESES Y 05 DÍAS, pero al mismo tiempo le fue Redimida la pena por el trabajo y el estudio, como se evidencia en autos en fecha 28/04/08, por el lapso de 02 años, 10 días y 12 horas, y en fecha 27-01-2009 por el lapso de 06 meses y 22 días, y en fecha 06-04-2010, por el lapso de 01 mes y 21 días, lo que se le sumaría a la pena cumplida, dando un total de pena cumplida con redención de 10 AÑOS, 07 MESES, 17 DÍAS Y 12 HORAS; faltándoles en consecuencia por cumplir 02 AÑOS, 01 MES, 12 DÍAS Y 12 HORAS DE PRESIDIO, pena que extingue A LAS DOCE MERIDIEM del día 22 DE MAYO DEL 2012, (22-05-2012).
Por cuanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia suspendió en fecha 21/04/08, la aplicación del parágrafo único del artículo 406 del Código Penal, dicho penado Podrá optar a las medidas alternativas del cumplimiento de pena, conforme el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, como son:


Destacamento de Trabajo al tener cumplido: Tres años, Dos meses, Siete días, que sería partir del 30-10-2002.-

Establecimiento Abierto al tener cumplido: Cuatro Años y Tres meses, que sería partir del 22-11-2003.-

Libertad Condicional al tener cumplido: Ocho años y Seis Meses, que sería partir del 22-02-2008.-

NO podrá optar a la Gracia del Confinamiento, de conformidad con el artículo 56 del Código Penal.-
Consta en autos que el Ciudadano EDGAR JOSÉ TORCATES, fue detenido el 04/12/2002, permaneciendo actualmente en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por lo que hasta hay ha cumplido de la pena impuesta 07 AÑOS, 04 MESES Y 05 DÍAS; pero al mismo tiempo le fue Redimida la pena por el trabajo y el estudio, como se evidencia en autos en fecha 28/04/08, por el lapso de 01 año, 09 meses y 26 días, en fecha 27/06/09, por el lapso de 06 meses, 26 días y 12 horas, en fecha 30/09/09, por el lapso de 01 mes, 21 días y 12 horas, y en fecha 06-04-2010 por el lapso de 01 mes, 21 días, lo que se le sumaría a la pena cumplida, dando un total de pena cumplida con redención de 10 AÑOS Y 10 DÍAS; faltándole en consecuencia por cumplir 02 AÑOS, 08 MESES Y 20 DÍAS DE PRESIDIO, pena que extingue el Día 29 DE DICIEMBRE DEL 2012, (29-12-2012).-

Dicho penado PODRÁ OPTAR a las medidas alternativas del Por cuanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia suspendió en fecha 21/04/08, la aplicación del parágrafo único del artículo 406 del Código Penal, dicho penado Podrá optar a las medidas alternativas del cumplimiento de pena, conforme el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, como son:


Destacamento de Trabajo al tener cumplido: Tres años, Dos meses, Siete días, que sería partir del 07-06-2003.-

Establecimiento Abierto al tener cumplido: Cuatro Años y Tres meses, que sería partir del 29-06-2004.-

Libertad Condicional al tener cumplido: Ocho años y Seis Meses, que sería partir del 29-09-2008.-

NO podrá optar a la Gracia del Confinamiento, de conformidad con el artículo 56 del Código Penal.-

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, que sería la sujeción a la vigilancia de la autoridad por 1/4 parte del tiempo de la condena, desde que esta termine: que son Tres Años, Dos meses y Siete días.

En consecuencia notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la Defensora, y al penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia certificada del presente auto al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese y cúmplase.

La Jueza de Ejecución Nº 1

El Secretario
Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez

Nellys.-

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-006949