REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Abril de 2010
AÑOS: 199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001493
ACUMULADO: KP01-P-2003-001321

Revisadas las presentes actuaciones quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa, en consecuencia visto el Auto de Redención de fecha 25/03/2010, este Juzgado procede a reformar el cómputo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal.

El ciudadano JOSÉ ALBERTO VILLAMIZAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.189.747, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 32 años de edad, nacido el 04/10/77, soltero, obrero, hijo de Ana Lucia Rodríguez y Luís Alberto Villamizar y residenciado en Calle El Matadero entre 3 y 4 Casa N° 09 Sector Brisas de Tabure, Cabudare Estado Lara, fue condenado en la presente causa a cumplir pena de a DIEZ (10) AÑOS, ONCE (11) MESES, DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO previa acumulación, por la comisión de los delitos de Desvalijamiento de vehículo automotor en grado de frustración, robo agravado y hurto simple.

Consta en autos que el ciudadano JOSÉ ALBERTO VILLAMIZAR RODRIGUEZ, en el ASUNTO KP01-P-2003-001321: entró detenido el 22-09-2003 y salió en libertad el 02-02-2004, por lo que estuvo detenido por espacio de 04 MESES Y 10 DÍAS.

En el KP01-P-2002-001493 consta que entró detenido el 24-10-2002, hasta el día 16-06-2003, que se le libró orden de captura por haber violado la Detención Domiciliaria, por lo que permaneció detenido por espacio de 07 MESES Y 22 DÍAS, entró detenido nuevamente en fecha 06-04-2004; por lo que hasta la presente fecha lleva detenido 04 AÑOS, 06 MESES Y 03 DÍAS, que sumados, a la anterior detención, resulta un TOTAL DE DETENCIÓN de: SIETE (7) AÑOS Y CINCO (5) MESES, que sumado a las REDENCIONES efectuada en fecha 14-11-2006 por el lapso de 04 meses, en fecha 16-10-2007 por el lapso de 04 meses y 29 días, en fecha 30/09/08 por el lapso de 07 meses, 09 días y 12 horas y en fecha 25/03/2010 redención por el estudio y el trabajo por el lapso de diez (10) meses y trece (13) días, se obtiene un TOTAL DETENCIÓN CON REDENCIÓN: de NUEVE (9) AÑOS, DOS (2) MESES, VEINTISÉIS (26) DÍAS 14 DÍAS Y DOCE (12) HORAS, faltándole en consecuencia por cumplir un (01) AÑO, OCHO (8) MESES, TRECE (13) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, DE PRESIDIO, pena que extingue justamente el DÍA VEINTIDÓS DE DICIEMBRE DE DOS MIL ONCE A LAS DOCE HORAS DEL MEDIODÍA (22/12/2011 A LAS 12:00 HORAS DEL MEDIODÍA).

Particípesele a dicho penado que puede optas a las Fórmulas alternativas cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

• DESTACAMENTO DE TRABAJO al tener cumplido DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTICINCO 25 DÍAS: que fue a partir del 08/10/2003.

• ESTABLECIMIENTO ABIERTO al tener cumplido 03 AÑOS, 07 MESES Y 23 DÍAS: a partir del 06/09/2004.

• LIBERTAD CONDICIONAL al tener cumplido 07 AÑOS, 03 MESES Y 16 DÍAS: a partir del 29/04/2008.

Dicho Penado no podrá optar a la GRACIA DEL CONFINAMIENTO, en virtud de que presenta en su contra dos condenas, lo cual lo hace ser reincidente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal.

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal: La Intercepción Civil durante el tiempo de la pena, Inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena. Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: por 1/4 parte del tiempo de la condena terminada ésta, sería por el lapso DE 02 AÑOS, 08 MESES Y 25 DÍAS.

Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Publico, la Defensa, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de tres días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente remítase copia del presente cómputo de la pena al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese y cúmplase.

La Jueza de Ejecución Nº1

El Secretario

Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez
PFDG/LEON.R.J

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001493
ACUMULADO: KP01-P-2003-001321