REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION No. 1
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 9 de Abril de 2010
Años: 199º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-000045

Realizada como fue audiencia en esta misma fecha y vistas las actas que conforman el presente asunto que se le sigue al Ciudadano JOSE ALVARADO REYES quien no porta cédula de identidad a los fines de fundamentar lo acordado en la audiencia, donde se estableció la extinción de la causa por Prescripción, se hace en los siguientes términos:

Cursa al folio 306 Auto de Ejecución de cómputo de fecha 13 de Diciembre de 2006, de cuyo contenido se evidencia que el penado fue condenado a cumplir pena de DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) días de prisión por la comisión del delito de HURTO SIMPLE tipificado en el artículo 453 del Código Penal.

En fecha 27 de febrero de 2008 (f.333) cursa auto dictando orden de aprehensión al penado

Aprehendido y presentado al Tribunal se realiza la audiencia en presencia de las partes, siendo que en su oportunidad tanto la defensa como la Fiscal del Ministerio Público solicitan la extinción de la Pena, por Prescripción, a tales fines el tribunal observa que los hechos por los cuales se condeno al penado datan de fecha 9 de enero de 2002, siendo Sentenciado a cumplir la pena ya establecida el día 17 de Octubre de 2006 y declarada definitivamente firme el día 8/11/06

Ahora bien visto el tiempo transcurrido desde el momento en que la Sentencia Condenatoria fue declarada definitivamente firme a la fecha en que fue aprehendido ha transcurrido mas de cinco (5) años, por lo que ante tal circunstancia resulta pertinente citar el contenido del artículo 112 del Código Penal que reza:

“…Las penas prescriben así: 1° Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiera ésta comenzado a cumplirse…”

En este caso concreto, es de observasr que al penado nunca le fue impuesta formula de cumplimiento, por lo que no existe quebrantamiento de condena, siendo que la pena a la que fue condenado era de DIEZ MESES Y QUINCE DIAS, es de pleno derecho declarar como en efecto se declaro en audiencia la extinción de la causa por prescripción de la pena al haber transcurrido mas de cinco años desde el momento en que se declaro firme la sentencia condenatoria, sin que el penado hubiese comenzado a cumplir la misma, siendo así que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar la extinción de la pena, , en virtud de lo cual se decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del penado JOSE ALVARADO REYES (INDOCUMENTADO). Todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 112 del Código Penal en relación con el ordinal 1º del artículo 479 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
DISPOSITIVA
Con base a los fundamentos precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial Penal del estado Lara en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION de la presente causa por haber operado la prescripción de la pena impuesta en DIEZ MESES y QUINCE días al Ciudadano JOSE ALVARADO REYES (indocumentado) al transcurrir mas de cinco (5) años desde que se decretara definitivamente firme la Sentencia condenatoria, sin que se hubiese dado cumplimiento a la misma, en consecuencia se DECRETA LIBERTAD PLENA del penado, desde la sala emitiéndose las correspondientes boletas de libertad. Todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 112 del Código Penal en relación con el ordinal 1º del artículo 479 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara. La presente decisión fue dictada en Sala en el día de hoy nueve (9) de Abril de 2010 y fundamentada en la misma fecha, por lo que las partes quedaron debidamente notificadas.

Una vez agotado el lapso de Ley, Declárese definitivamente firme y remítase la totalidad de las actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia definitiva. Regístrese, publíquese, y cúmplase.
La Jueza de Ejecución No. 1
Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos


La Secretaria